Vallejos Rosana Lía c/ Atento Argentina S.A. y Otros –Ordinario – Despido (Expte. 69398/37)
SENTENCIA NUMERO: Cincuenta y uno.-
En la ciudad de Córdoba, a veinte de agosto de dos mil nueve clausurado el debate, el tribunal de la Sala Sexta de la Excma. Cámara de Trabajo, integrado unipersonalmente por la señora Jueza de Cámara Susana Velia Castellano, se constituye a fin de dictar sentencia en autos "VALLEJOS ROSANA LIA C/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTROS –ORDINARIO –DESPIDO (Expte. 69398/37)", de los que resulta: I. Que a fs. 2/5 comparece Rosana Lía Vallejos promoviendo demanda en contra de Atento Argentina S.A. y/o Córdoba Gestiones y Contactos S.A. y solidariamente, de acuerdo a lo establecido por el art. 30 de la L.C.T. contra Telefónica Móviles S.A., quien, dice, opera bajo la denominación o marca Movistar, por el cobro de setenta y nueve mil seiscientos nueve pesos con treinta y ocho centavos ($79.609,38) en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes despido, vacaciones no gozadas, art. 1 ley 25.323, art. 16 ley 25.561, certificación art. 80 LCT, descontando la suma de cinco mil quinientos doce pesos ($5.512) como indemnización abonada y reclama también diferencias de haberes desde marzo dos mil cinco a marzo dos mil siete, licencia y daños y perjuicios. Denuncia
6.02), al fijar a partir del 07.01.02 un interés del dos por ciento nominal mensual que deberá adicionarse a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., aclarando que “...cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede –en cualquier momento- obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades”. Esta posición ha sido ratificada por el TSJ en autos “Gavier Tagle Carlos c/Roberto Loustau Bidaut y Otros –Ordinario” (A.I. N° 42 del 14.08.06). La sentencia deberá cumplirse en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. Los honorarios de los abogados intervinientes deben regularse de acuerdo a lo establecido en los arts. 31, 33, 36, 39, 97 y 125 de la ley 9459 y en la oportunidad prevista por el art. 26 de la citada legislación arancelaria. Los honorarios de los peritos se regularán de conformidad al art. 49 de la ley 9459. Así voto. Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE:
I. Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Rosana Lía Vallejos en contra de Atento Argentina S.A., Córdoba Gestiones y Contactos S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A..
II. Imponer las costas por el orden causado con excepción de las generadas por el perito oficial técnico que son a cargo de la parte actora por las razones dadas al tratar la segunda cuestión.
III. Emplazar a las demandadas para que en el término de diez días hábiles repongan la tasa de justicia a su cargo (cuenta especial nº 60.052) que asciende, respecto de cada una de ellas, a la suma de seiscientos noventa pesos con treinta y tres centavos ($690,33) (una cuarta parte del 2% del monto de demanda actualizado: $138.065,73), bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda, conforme a lo dispuesto en el art. 256 del Código Tributario y a todas las partes para que cumplimenten con los aportes previstos por la ley 6468 (t.o. ley 8404) que ascienden a un mil trescientos ochenta pesos con sesenta y seis centavos ($1.380,66), para cada grupo de abogados, de conformidad al art. 17 inc."a" de dicha ley, bajo el apercibimiento allí dispuesto. Hágase saber a quienes cargan con las costas que de no cumplimentar dicha tasa y aportes se girarán los antecedentes a la Dirección de Administración del Poder Judicial y a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, respectivamente, a los fines correspondientes.
IV. Regular los honorarios de los peritos oficiales Ing. José Luis Del Gesso en un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($1.242) más la suma de ciento once pesos con setenta y ocho centavos ($111,78) en concepto de aportes y los del contador Marco Antonio Pedernera en un mil ochocientos sesenta y tres pesos ($1.863) más trescientos noventa y un pesos con veintitrés centavos ($391,23) en concepto de IVA..
V. Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad prevista en el art. 26 de la ley 9459.
VI. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. Protocolícese.
- Fdo. Dra. Susana V. Castellano – Presidente – Verónica R. Marcellino – Secretaria.-
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sábado, 16 de octubre de 2010
Vallejos Rosana Lía contra Atento Argentina S.A.
Jalil, Máximo Javier contra Telecom Personal S.A.
Cámara del Trabao Sala VI Córdoba 1/7/09. Sentencia Nº 39. “Jalil Máximo Javier c/ Telecom Personal SA. Ordinario- Despido” - Expte. Nº 48008/37
Córdoba, 1 de julio de 2009
¿Adeuda la demandada los rubros y montos reclamados por la parte actora?
La doctora María del Carmen Piña dijo:
Verificados los escritos de demanda y contestación, advierto que existe consenso entre los contendientes en varios puntos articulados en el libelo introductivo. La relación contractual laboral que el accionante invocara como causa fuente de las pretensiones que reclama ha sido convalidada por la representación de la accionada. Conviene resaltar aspectos en los cuales las partes también han demostrado acuerdo, para delimitar a posteriori el área litigiosa. Están contestes en la fecha en que Jalil ingresó a las órdenes de Telecom Personal SA, así como que fue despedido sin invocación de causa. Se encuentra cuestionada por el actor la pauta salarial que percibiera durante todo el devenir de su relación laboral. Denuncia éste que la liquidación mensual de haberes le fue efectuada en atención a la escala fijada por el Convenio Colectivo de Trabajo para Empleados de Comercio, mientras que, sostiene, “es de aplicación la escala salarial del Convenio Colectivo de Trabajo para Empleados Telefónicos, General, Nº 201/92, por ser el más beneficioso en función de las tareas prestadas”, y en función de ello peticiona diferencia de haberes. Con los argumentos antes relacionados, la accionada ha repelido dicha pretensión, y esto constituye uno de los puntos litigiosos a resolver. Igualmente Jalil ha cuestionado el despido dispuesto por su empleadora, aduciendo al respecto que dicho contrato fue resuelto con motivo de haber él notificado su matrimonio, circunstancia, dice, que torna ilegítima la ruptura y devenga consecuencias reparatorias, que peticiona. Delimitada del modo precedente el área litigiosa corresponde verificar la conducta probatoria desplegada por los contendientes. En primer lugar, he de referirme a lo ocurrido en la audiencia oral [Omissis]. El Tribunal que integro y como medida para mejor proveer, en virtud de lo dispuesto por el art. 14, ley 7987, al haber tomado conocimiento de que conforme el fallo “Atento Argentina SA c. Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina y otro”, dictado por la Cám. Nac. de Apel. del Trabajo, Sala III, con fecha 14/11/06, en el que se encontraría en trámite una cuestión de encuadramiento sindical entre la Foetra, hoy Foesitra, y la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, ordenó librar oficio al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a fin de que informara el estado actual de la instancia a la que se alude en el mencionado precedente judicial. Contestación de esta requisitoria obra agregada a fs. 215/221, y allí se informa que con fecha 29/6/2007 la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la R.A. inicia el procedimiento de encuadramiento sindical del personal dependiente de Atento Argentina SA y que dichas actuaciones se encuentran en trámite. Al corrérsele vista a las partes de la informativa ordenada, y evacuada que fuera por la parte demandada, como integrándola, a fs. 235/245 ésta dijo que acompaña documentación que le fuera suministrada por AGEC-Faecys en la que consta la existencia de otro trámite de encuadramiento sindical, tramitado en la vía asociacional CGT, planteado por el gremio telefónico de Córdoba respecto a las empresas de call center de la provincia de Córdoba, en que si bien dicho planteo de encuadramiento no se refiere a las empresas de telefonía celular sino a las de servicios de contacto, la respuesta del gremio mercantil, que adjunta, como también la disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo (DNRT) Nº 5267, de fecha 18/7/1991, dictada en el expediente Nº 861389/89, se reconoció el encuadramiento en el CC 130/75 del personal de la empresa Cía. de Comunicaciones Móviles SA (Movicom SA), la cual fue la primera en la actividad de telefonía celular instalada en el país. El
actor al evacuar la misma vista, acompaña a fs. 234 copia de la sentencia Nº 7 de fecha 27/2/09, dictada por la Sala X en integración unipersonal, en los autos “Quiroga Díaz Mario Esteban c/ Telecom Personal SA-Ordinario-Despido”, expte. Nº 50001/37, por la cual dicho tribunal acogió la demanda en una causa similar a la que aquí se debate. Relevados del modo descripto los elementos probatorios arrimados a la causa, corresponde efectúe el análisis normativo que en el pleito se invoca. Como se explicitara, el accionante al demandar dejó “controvertida la cuantía de sus haberes en el entendimiento de que es de aplicación la escala salarial del CC de Telefónicos, General, Nº 201/92, por ser el más beneficioso en función de las tareas efectivamente prestadas” (sic). Observo que durante todo el devenir de su relación laboral la empleadora demandada ha aplicado al actor el CCT de Empleados de Comercio, en la categoría administrativa 4 “D”, tal y como emerge de los recibos de haberes ante meritados y del informe pericial contable que no ha sido cuestionado por las partes. Ahora bien, en lo que concierne a esta petición de encuadramiento en un convenio distinto del que constituyera su pauta salarial durante la vigencia contractual, corresponde haga explícito el texto normativo del pretendido dispositivo en lo referido a su ámbito de aplicación. Allí se lee en el art. 1º: “Los acuerdos contenidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo serán de aplicación en todo el país para los trabajadores de la actividad telefónica de las empresas y/o entidades prestatarias de dichos servicios cuya representatividad ejerzan la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina.” Nótese que he destacado todo el texto del artículo ya que una interpretación correcta así lo requeriría. Esto lo apunto porque he recorrido, en los límites de quien vota, el sendero de los precedentes atingentes a este conflicto y encuentro a veces que del texto bajo hermenéutica sólo se resalta la primera parte, es decir, que los trabajadores comprendidos por este dispositivo son los “de la actividad telefónica de las Empresas y/o Entidades prestatarias de dichos servicios”, prescindiendo de la segunda parte, que enuncia que se tratará de empresas o entidades prestatarias de dichos servicios “cuya representatividad ejerzan la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina o sus sindicatos.” La mención precedente, lejos de constituir un formalismo, procura acercarse al parámetro interpretativo de la CSJN en cuanto ha dicho que los jueces no pueden prescindir de lo expresamente dispuesto por las leyes respecto a los casos sometidos a su decisión, así fuere con fundamento en la posible injusticia o desacierto de la solución que suministran las normas vigentes. La interpretación de las leyes debe hacerse sin violencia de la letra y de su espíritu, excluyendo la que equivalga a la prescindencia cierta de la norma aplicable –CNJN, Fallos La Ley, 124-273; La Ley, 115-509–. Si ello es así, con más razón insisto en la actitud interpretativa que conlleva tener en cuenta todo el texto bajo estudio. Al referirme al art. 1º, observo en lo inmediato que la mencionada en el texto normativo –Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina– no ha representado a los trabajadores dependientes de la demandada Telecom Personal SA, quienes por el contrario y tal lo informa la Asociación Gremial de Empleados de Comercio, “La demandada en autos está perfectamente representada por esta Gremial y por nuestra CCT 130/75...” (sic.). También debo mencionar que la fecha del convenio bajo estudio (201/92) data del año 1992, mientras que la empresa demandada tiene acreditada su conformación societaria el 6/7/1994, de lo que se infiere que inexistía al momento de la celebración del acuerdo colectivo y en consecuencia no formó parte de él. Advierto así que el CCT de la actividad telefónica 201/92 no ha sido nunca de aplicación en dicha empresa. En relación con la actividad cumplida por el actor, debo resaltar que los testigos que prestaron declaración han expuesto que fueron las de atención telefónica al cliente, consultas y reclamos en general; que hacía un detalle de las consultas generales, abonos, reclamos de facturación y que todo lo que hacía estaba referido a telefonía celular y a los equipos de dicha telefonía; que tenían boxes individuales, una PC completa y una vincha para atender; que todos los contactos para trabajar con los clientes eran por vía telefónica y que todas las consultas que recibían eran referidas a telefonía celular correspondientes a Telecom Personal; que esta empresa se dedica a la venta de teléfonos y a telefonía celular; que la gente de Colón al 4400 es de telefonía celular; que no se atendía a clientes de telefonía fija, sólo de telefonía celular y que dentro de la telefonía celular a los clientes de Telecom Personal, y que en un call center sólo se atiende a los clientes de esta empresa; que hacía tareas de monitoreo consistentes en direccionar el flujo de llamadas y que la telefonía celular es mucho más amplia y compleja que la telefonía fija. Así lo expuso Maximiliano Sargiotto. Y Lucas Omar Banegas, compañero del actor en Telecom Personal en el call center de Avda. Colón Nº 4450, desde mayo de 2005 a mayo de 2007, dijo que Jalil hacía la misma actividad que él y que con éste laboró en la misma “isla” que tiene un líder, grupo de trabajo que atiende a los clientes; que en un predio hay boxes y dentro del mismo ambiente realizan la atención al público con teléfono y que al ingreso se acomodaba frente a la computadora y empezaba a atender a clientes; que recibían llamadas, atendían las entrantes y veían qué problemas tenían los clientes; que éstos llamaban por reclamos, consultas, cambios acerca de las líneas de esos clientes y que eran tales que ya poseían líneas; que era sólo y exclusivamente de telefonía celular de Telecom Personal, que las tareas de monitoreo consisten en un listado de todas las llamadas que entran al call center y que con esto se tenían en cuenta el número de llamadas que cada uno atiende por segmento; que cada uno estaba en un box y tenía una computadora con teclado, silla y auriculares con receptor de micrófonos (headset); que no podían atender llamadas de telefonía fija de Telecom Argentina y que en el local de Avda. Colón al 4000 todo era telefonía celular. A su turno, Novillo Corvalán, empleada de Telecom Personal desde el año 1998 y responsable del call center de Telecom Personal sito en Avda. Colón 4450, dijo que se trata de un servicio que presta atención a los clientes de telefonía personal, siendo esta telefonía de tipo celular; que desde aquí no prestan ningún servicio a la telefonía fija y que la empresa que da el servicio de telefonía fija es Telecom Argentina, siendo Telecom Personal otra empresa diferente; que la actividad en esta última es la atención de consultas y reclamos de clientes que utilizan la telefonía celular personal; que Jalil y Banegas eran representantes de atención al cliente. Aludió a llamadas de clientes al asterisco 111 por consultas, solicitudes y reclamos; que no podían atender llamadas por telefonía fija; que Telecom Personal empezó a funcionar en el año 1996 y que más o menos desde esa fecha está el call center, el cual para atender clientes todos los años tiene ingreso de personal; que ella está fuera de convenio y que es personal jerárquico, mientras que Jalil estaba encuadrado en el CC de comercio; que todos los servicios que se prestan en Avda. Colón al 4450 son para telefonía celular y que no están representados por el gremio de telefónicos; que contaba cada uno con una computadora y un auricular conectado con un sistema para recibir llamadas –headset– desde telefonía celular; que la tecnología de ésta es diferente de la telefonía fija; que Telecom Personal tiene un líder encargado de los recursos humanos, que está en un sector aparte y en una oficina dentro del edificio que depende de Telecom Personal y que no comparten recursos humanos con la empresa Telecom Argentina. Los testigos referidos, claros y precisos y con puntos de coincidencia, han informado sobre aspectos que creo necesario resaltar: 1) Que Telecom Personal se dedica únicamente a la telefonía celular y a la venta de equipos de dicha telefonía; 2) Que en el local de Avda. Colón 4450, lugar de trabajo del actor, no se prestaba ningún servicio de telefonía fija y que la empresa que lo hacía era Telecom Argentina, que es otra empresa; 3) Que personal subordinado de Telecom Personal SA no se encuentra representado gremialmente por la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la RA ni por el Sindicato de Telefónicos de Córdoba, adherido a dicha Federación; 4) Que toda la actividad que se presta en aquel domicilio lo es para telefonía celular; 5) Que la tecnología de ésta es diferente de la telefonía fija; 6) Que todos los contactos para trabajar con clientes eran por vía telefónica y todas las consultas recibidas eran referidas a telefonía celular de Telecom Personal. Esta constatación permite inferir la existencia de una actividad en principio distinta de la que se tuviera en cuenta al momento de convenir el CC 201/92, ya que resulta de evidencia manifiesta que la telefonía fija es diferente a la de la telefonía celular en cuanto a su estructura, en lo que concierne al modo de funcionar, en relación con aparatología usada en cada caso, respecto a la tecnología, y en especial porque en el caso de la telefonía fija se trata de una concesión estatal para la prestación de un servicio público regulado, mientras que la telefonía celular es una actividad comercial que no ostenta estas características. Considero que se trata de hechos que no requieren una constatación especial y son asequibles a la media de un hombre normal, a lo que debe adicionarse el informe que expidiera Telecom Argentina SA obrante a fs. 89, según ya lo explicitara antes. Estoy así en condiciones de afirmar que lo concreto y jurídicamente relevante en el caso es que los presupuestos de hecho no son los mismos que los que constituyeran la base de negociación del aludido Convenio 201/92. En otro orden de argumentación, si bien observo que la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la RA o el Sindicato de Telefónicos de Córdoba, adherido a dicha federación, no ejercen ni han ejercido la representación gremial del personal de Telecom Personal SA, no se trata aquí de analizar si la actora estaba o no representada por el sindicato o unión que suscribió dicho convenio (encuadramiento sindical que sólo puede efectuar el órgano administrativo competente), sino, concretamente, de una cuestión de encuadramiento convencional a cuyo efecto no sólo es necesario saber si la entidad sindical signataria ejercía la representación de los trabajadores del sector sino, además, si la entidad demandada suscribió el convenio en forma directa o estuvo representada por otra que asumía ese rol (el de representante) en la actividad, y verifico que no lo está. Sobre el punto recabo doctrina a la que adhiero en cuanto que “el ámbito de aplicación personal de los convenios colectivos está dado por la representación de los respectivos firmantes, y, por lo tanto, ningún empleador no afiliado queda obligado por la convención si no intervino en ésta, por el sector patronal, una asociación profesional, o, al menos, un grupo de empleadores de la actividad, ya que obligatoriedad de las mismas no está dada por lo que se disponga en su ámbito de aplicación personal sino de lo que surja del examen de las representaciones de una y otra parte, extendiéndose sobre la zona en la cual coincidan ambas” (Héctor Jorge Scotti, Encuadramiento sindical y encuadramiento convencional. Causas y efectos). A su vez y sobre la materia en estudio, comparto el criterio jurisprudencial sostenido recientemente por la Sala II de la Cám. Nac. de Apel. del Trabajo, sentencia del 5/2/09, recaída en autos “Dris Julieta c. Atento Argentina SA y otro s/Despido”, en la cual el vocal de primer voto, Miguel Ángel Pirolo, ha expresado que no puede resultar aplicable a las relaciones de la demandada con su personal un convenio que no suscribió y en cuya celebración no estuvo representada. Cabe señalar a todo evento que la circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas entidades patronales o empresariales hayan de valer para cualquier empleador, de cualquier actividad que fuere, porque la representación válida de éste es requisito básico para ello, en los términos del art. 9, ley 14250. Es evidente que el sector empresario que suscribió el Convenio Colectivo Nº 201/92 no representaba en modo alguno a la demandada Telecom Personal SA, ni hay elementos probatorios que permitan inferir que hubiera ejercido tal representación de modo explícito o implícito. No se desconoce el efecto “erga omnes” que tiene un convenio colectivo, pero es también cierto que lo es, sólo en relación con los trabajadores y empleadores que hayan estado representados en la celebración del convenio. Considero, en síntesis de lo expuesto, que con relación a la cuestión del encuadramiento convencional son la actividad de la empresa y la representatividad sindical las condiciones para la aplicación de un convenio colectivo. En el caso bajo estudio, advierto que el marco regulatorio que da origen a la telefonía celular es distinto del de la telefonía fija. La demandada de autos vende un servicio que se maneja en un marco de competencia y libertad de tarifas en el que no interviene el Estado, situación diferente de la que ocurre en el caso de la telefonía fija. Como ya lo dejara expuesto con la prueba relevada, Telecom Personal se dedica a la telefonía celular y a la venta de equipos de dicha telefonía y siendo ello así, la actividad de telefonía celular es netamente un servicio; y la venta de éste, al igual que la comercialización de los aparatos, constituye un acto de comercio. Y ello tan así es que conforme lo adelantara en el expediente solicitado como medida para mejor proveer, la actual representación gremial de los empleados de telefonía celular es ejercida por el Sindicato de Comercio; y ante el planteo formulado por la entidad gremial que nuclea a empleados y obreros de telefonía fija, el organismo nacional competente para expedirse sobre el punto aún no lo ha hecho. Creo indispensable dejar sentado que el contexto en el que debo resolver esta cuestión exige una especial cautela, ya que advierto que si bien en autos, producido el distracto, el accionante peticiona un encuadramiento convencional distinto del que mantuviera durante la vigencia del contrato, no es posible obviar que las fronteras del mundo jurídico que nos abarca, entre el encuadramiento sindical y el encuadramiento convencional, hoy no están claras y a pesar de las previsiones conceptuales es dable observar la articulación de una línea interpretativa por la cual la separación en el modo de abordaje y resolución de ambos encuadramientos va difuminándose. En definitiva y en mérito de todas las razones expuestas precedentemente, considero que el pedido de aplicación del CCT 201/92 solicitado por el actor, a los fines de la liquidación de los créditos por diferencias de haberes por los que acciona, no resulta procedente. Igual suerte deben seguir los reclamos por diferencias de SAC y Vacaciones en función de una pretensión de encuadramiento salarial que el tribunal ha rechazado. En cuanto al despido sin causa dispuesto por la principal, éste le fue notificado mediante telegrama Nº 268, que el accionante recibiera con fecha dos de mayo de dos mil seis, tal y como emerge de la pieza postal certificada que obra reservada en Secretaría. Cabe señalar que por el mismo despacho telegráfico se puso a disposición del accionante la indemnización, liquidación final y certificación de remuneraciones y servicios dentro del término legal. En otro orden y como Jalil demanda la indemnización por matrimonio, bajo el presupuesto de haber notificado dicha circunstancia por Telegrama Colacionado CD 71183607-6 del 28/4/06, cuyo contenido y recepción reconociera la demandada, conforme surge del acta de fs. 74 celebrada con motivo de la audiencia de prueba, debe la comunicación en cuestión tenerse por cierta. Siendo ello así y habiéndose acreditado que el actor efectivamente contrajo matrimonio con fecha 23/6/06, conforme surge de la correspondiente acta de matrimonio que debidamente certificada por el Registro Civil de Córdoba obra a fs. 172 de autos, el despido sin causa de que fue objeto el accionante torna operativa la presunción del art. 181, RCT, en cuanto dispone “que se considerará que el despido responde a causa de matrimonio cuando el mismo fuere dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuere probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador...”. Relevados los datos del pleito y en atención a que el distracto fue dispuesto sin expresión de causa y que el actor por medio de TCL CD 711836076 comunicó a la empleadora demandada con fecha 28/4/06 que contraería matrimonio el 23/6/06 –por un error material consigna 23/6/05, error que se advierte atento los datos indubitados emergentes de la partida ya descripta–, deviene como conclusión razonable que el reclamo con fundamento en el art. 182 resulta procedente. No desconozco la confrontación existente en los criterios jurisprudenciales y de doctrina que han resuelto esta cuestión. Sin embargo, entiendo que a partir de la reforma constitucional del año 1994 y con la incorporación de normativa internacional, la hermenéutica de la cláusula en análisis no puede ser entendida soslayando estos contenidos, lo que me lleva a sostener en acuerdo con lo resuelto en el plenario de las Cámaras Nacionales del Trabajo del 23/3/90, en autos "Drewes L.A. c. Coselec SA", en el cual el voto mayoritario la hace extensiva al trabajador varón en caso de que el despido obedezca a causa de matrimonio. Sobre el particular y compartiendo la doctrina del fallo, Sardegna expuso que "ha resuelto que este beneficio no se limita a la mujer", "aunque se legisla en el título dedicado a ella" ("LCT comentada", p. 395, 6a. ed.). Al dictaminar sobre este aspecto el procurador general del trabajo expresa que el desacierto metodológico y una inadecuada exégesis legal no podrían consagrar "una manifiesta iniquidad en relación con la tutela de los derechos de los trabajadores, en especial cuando la ley positiva excluye toda discriminación con base en el sexo" (ED, 138-565). Así, la Suprema Corte de Bs. As. ha dicho: "El bien tutelado en el título VII de la LCT (to) es tanto la mujer como la familia, que se consolida y tiene su origen en el matrimonio, instituto también protegido, por lo cual la circunstancia de que las normas que lo tutelan se encuentran ubicadas dentro de dicho título, no constituye argumento valedero para excluir al trabajador varón de la protección legal" (DT, 1987-B, 1079). Considero que el mencionado plenario asume la validez del principio de la indiscriminación al expresar "las normas jurídicas cuya interpretación cabe a los integrantes del Poder Judicial señalan que en esta materia, los varones y las mujeres deben ser tratados de idéntica manera, porque lo que está en juego es la institución familiar. Por ello, el varón despedido por causa del matrimonio o dentro de la cobertura de la presunción del art. 181, RCT, merece idéntica respuesta jurídica que la mujer en idéntica situación" (ED, 138-572). También calificada jurisprudencia expresó: "La Ley de Contrato de Trabajo prohíbe el despido por causa de matrimonio, sin distinción de sexos" (SC Buenos Aires, A y S, 1989-I-47). Cabe también resaltar que de este modo se han armonizado las disposiciones constitucionales en tanto dan jerarquía superior a los tratados sobre las leyes, circunstancia que se ve abonada por el art. 14, CN. Sobre el punto, Germán Bidart Campos, comentando el fallo, dice entre otras cosas: "Alargar la mirada a un horizonte integral al que concurren, por un lado, el art. 14 bis, CN, con su cláusula de protección integral de la familia; por el otro lado, los tratados internacionales sobre los derechos humanos vigentes en la república al que algunos votos han prestado atención; y en último término, la nueva ley antidiscriminatoria 23592 (Adla, XLVIII-D, 4179) –hay que reparar que esta ley antidiscriminatoria es de fecha posterior a la que eliminó de la Ley de Contrato de Trabajo el artículo que excepcionalmente extendía al trabajador varón el amparo contra el despido por causa de matrimonio–. Este dato resulta importante ya que si debemos acudir a la voluntad histórica del autor de las normas en juego, la voluntad exteriorizada después de la supresión de otra norma legal anterior tiene mucho peso. Igualmente son posteriores a tal supresión los referidos tratados internacionales que hacen parte de nuestro orden interno y concluye que el plenario "está mirando sin miopía la integridad del orden normativo y, lo que es más importante, los valores del plexo jurídico y los principios generales de nuestro derecho constitucional" (ED, 138-575/577). Además: "No cabe que se formulen distinciones basadas en el sexo respecto de la indemnización contemplada en el art. 182, LCT" (CS Bs. As., A y S, 1988-102). Conforme con las razones expuestas, que hago mías en el alcance doctrinario fijado, y al haberse probado el extremo invocado, esto es, que el actor efectivamente contrajo matrimonio en la fecha que denuncia, queda habilitado el reclamo en función del art. 182, RCT. En otro orden del análisis y respecto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 10 y 15, LNE, no pueden ser acogidas atento a haber quedado demostrada la correcta registración salarial, que se condice con la pauta que fuera ya determinada. Al haber por otra parte corroborado que el demandante fuera despedido sin invocación de causa y que en la misma pieza postal se pusieran a su disposición las indemnizaciones, liquidación final y certificaciones del art. 80 por el término legal, y constatada la improcedencia de los cuestionamientos en orden salarial, no habiendo demostrado que hubiere concurrido a percibirlos o que existiera impedimento para ello, y habiendo sido las indemnizaciones en función de los arts. 232, 233 y 245, RCT, como también el SAC, las vacaciones proporcionales y los haberes de mayo de 2006, cuyos montos fueran liquidados en atención a los salarios correspondientes y fueran consignados judicialmente en oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, conforme surge de las constancias de fs. 34 y que el actor percibiera, según emerge de fs. 38 vta., corresponde darle fuerza de pago a la consignación en cuestión y en su mérito rechazar la demanda que persigue estos rubros. Igual suerte y por las mismas razones debe rechazarse la indemnización en función del art. 80, RCT, en cuanto dicha documentación le fue puesta a disposición del accionante en la misma oportunidad procesal. Deben también desestimarse las pretensiones fundadas en los arts. 1º y 2º, ley 25323, al no verificarse en la causa los supuestos de incumplimiento que dichas normas prevén para su admisión. Respecto al reclamo indemnizatorio del art. 16, ley 25561, y tal y como emerge de los datos aportados en forma indubitada por la pericial contable practicada en autos, así como de documentación reservada en Secretaría, se encuentra probado que en el año 2004, con posterioridad al ingreso de Jalil, la planta de personal de la demandada se vio incrementada en 308 empleados. Que durante el año 2005 el ingreso fue de 338 empleados y en el año 2006, hasta la fecha del distracto del accionate, la suma fue de 218 empleados más. Frente a la prueba aportada, que ha dado cuentas del incremento de la planta de personal de la accionada desde el año 2002 y conforme lo dispuesto en el decreto 2639/2002 que en su parte pertinente prescribe “Que sin perjuicio de lo antedicho resulta actualmente necesario también, con la finalidad de facilitar la creación de nuevos puestos de trabajo genuino, excluir de la aplicación de lo dispuesto por las normas citadas en el Visto a aquellos trabajadores que se incorporen en relación de dependencia a partir del 1/1/2003, siempre y cuando la incorporación de los mismos represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31/12/2002”, así como que el hecho de que el actor ingresara con posterioridad a la fecha fijada, ambos requisitos son demostrativos del cumplimiento por parte de la demandada de la normativa vigente a la fecha del distracto y en su consecuencia la sanción prevista en el peticionado art. 16 no resulta de aplicación en este caso. Así voto a esta cuestión, para cuyo análisis he tenido en cuenta la totalidad de la prueba rendida, aunque sólo he hecho referencia a la que considero dirimente para el decisorio.
La doctora Susana Velia Castellano dijo:
Disiento con mi distinguida colega preopinante respecto a que no es aplicable en la especie el CCT N° 201/92 y en consecuencia con la solución por ella dada al reclamo por diferencias en los haberes, liquidación final y en las indemnizaciones emergentes del despido sin causa dispuesto por la ex empleadora. Doy razones. El mencionado CCT, celebrado entre la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina (Foetra) y Telefónica de Argentina SA, Telecom Argentina Stet France Telecom SA y Telintar SA, dispone, al referirse a su ámbito de aplicación, en el art. 1°, que “Los acuerdos contenidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo serán de aplicación en todo el país para los trabajadores de la actividad telefónica de las empresas y/o entidades prestatarias de dichos servicios, cuya representatividad ejerzan la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina o sus sindicatos”. En el Anexo I de la aludida convención se incluye como personal comprendido en ella a quienes realizan actividades de “atención de reclamos”, y en la categoría “D” se ubica al “oficial especializado servicio al cliente oficial post-venta especializado”. Y precisamente de la prueba relevada en la causa y en especial de las testimoniales relacionadas por la vocal de Primer Voto (testigos Sargiotto, Banegas y Novillo Corvalán), surge que el actor cumplía las tareas de atención telefónica al cliente, consultas y reclamos en general, encontrándose en el tipo prestacional referido al punto anterior. Advierto también que el CCT N° 130/75 (Empleados de Comercio), cuya aplicación sostiene la accionada como correcta al presente caso, habiendo revistado el actor en la categoría “D”, administrativo, de dicho convenio de comercio, alude a tareas de “Personal administrativo. Se considera personal administrativo al que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa”, y luego se detallan las tareas de la categoría “D) Especializado: liquidaciones (confecciona liquidaciones para su remisión y entrega a clientes de semillerías); compradores; ayudantes de contador; especialista en leyes sociales y/o en asuntos aduaneros y/o en asuntos impositivos; liquidadores de derechos de autos; presupuestistas; compradores de bienes muebles para locaciones; auxiliares principales a cargo de asuntos legales; analistas de imputaciones contables según normas; controles y análisis de legajos de clientes; controles de garantías y valores negociados; taquidactilógrafos; operaradores de máquinas de contabilidad de registro directo con salida de cinta; personal administrativo de las empresas y/o instituciones afines a servicios fúnebres (cementerios privados, remiserías, velatorios)”, que en manera alguna se identifican con las antes mencionadas y cumplidas por el actor. No encuentro diferencia entre el trabajador que atiende telefónicamente las llamadas al *111 para recibir reclamos de los clientes del teléfono móvil –tarea que hacía el actor–, con el trabajador que atiende, también telefónicamente, las llamadas a otro número para reclamos de un cliente de un teléfono fijo, perteneciendo ambos trabajadores a empresas que tienen como actividad principal prestar servicios de telefonía, si bien una móvil y otra fija. Un tratamiento diferente para ambos trabajadores vulneraría, a mi criterio, el principio constitucional de igualdad ante la ley y de igual remuneración por igual tarea (arts. 16 y 14 bis, CN). No existe controversia en que la demandada presta servicios de telefonía, pero ella sostiene que el hecho de que ésta sea móvil y no fija determina la exclusión del CCT N° 201/02. El ámbito de aplicación de los CCT se rige, en principio, por la actividad principal de la empresa en que presta servicios el trabajador, con independencia del convenio que aquélla aplique a sus dependientes y, reitero, que la actividad principal de la accionada es la telefonía, independientemente si la misma es móvil o fija. La circunstancia de que Telecom Personal SA no haya suscripto el CCT N° 201/09 –aclaro que tampoco firmó el CCT N° 130/75– no es óbice para su aplicación, pues se trata de un convenio de alcance nacional que obliga tanto a sus signatarios como a los que no lo firmaron pero que se dedican a la actividad a la que el convenio se refiere, que no es otra que la telefónica, ello según lo dispone el art. 4, ley 14250. La CCT cuya aplicación pretende el demandante se refiere, insisto, a la actividad telefónica y fue celebrada por empleadores representativos de dicha actividad, siendo obligatoria para todos ellos, conforme preceptúa la normativa nacional citada en el párrafo anterior. En el sentido que propicio y en un precedente que guarda gran similitud con el del subexamine se ha expedido la Cám. Nac. de Apel. de Trabajo, Sala III, Sentencia N° 87611, Causa N° 14774/2004, en autos “Gómez María Isabel c/ Telecom Personal SA s/ Despido”, en la cual, con voto del Dr. Ricardo A. Guibourg, se resolvió confirmar la sentencia de primer grado que decidió aplicar el CCT N° 201/92 en desmedro del CCT N° 130/75 que pretendía la empresa accionada y mandar a pagar las diferencias de haberes y demás rubros reclamados en su consecuencia; en igual sentido se ha expedido la Sala IV de esta Excma. Cámara Única de Trabajo, en autos “Ariza, Rosa Lorena Miryam c/ CTI Compañía de Teléfonos del Interior SA–Demanda” (AI N° 60 del 10/5/05, aclaratorio de la Sentencia N° 23 del 2/5/05), por el que aplicó el CCT N° 201/92 con fundamento en la actividad desarrollada. Y en fecha reciente, la Sala X, en Tribunal Unipersonal integrado por el Dr. Daniel H. Brain, en autos “Quiroga Díaz, Mario Esteban c/ Telecom Personal SA –Ordinario – Despido (Expte. 50001/37), por Sentencia N° 7 del 27/2/09, aplicó el CCT N° 201/92 e hizo lugar a las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas con fundamento en él. Por las razones dadas considero que son viables las diferencias de haberes pretendidas y especificadas en la planilla de fs. 5, cuyos montos gozan de la presunción de legitimidad que les confiere el art. 55 del RCT, ante la falta de exhibición por parte de la accionada de esa documentación laboral obligatoria y la inversión de la carga probatoria reglada en el art. 39, ley 7987, que no fue cumplimentada. Coincido con los argumentos dados por la Dra. María del Carmen Piña en lo atinente a la procedencia de la indemnización especial por causa de matrimonio, contemplada en el art. 182, RCT, la que deberá calcularse con base en la remuneración mensual que debió percibir el actor, según CCT N° 201/92 y denunciada en planilla, de $1.299. La consignación efectuada por la demandada en oportunidad de la audiencia de conciliación es incompleta y extemporánea, siendo así impugnada por el actor ya que, como desarrollara precedentemente, no se abonaron los haberes, liquidación final e indemnizaciones en el monto correspondiente con las escalas salariales del CCT N° 201/92 que se resuelve aplicar, ni tampoco la indemnización especial por causa de matrimonio, y el trabajador, por imperativo legal, no estaba obligado a aceptar pagos parciales (arts. 673 y 742, CC), por lo cual prospera el incremento de 50% dispuesto por el art. 2, ley 25323, cumplimentándose con la intimación que esa norma exige (TCL N° 66091429 – CD Nº 743066710 y TCL Nº 66091430 – CD Nº 743066706 enviadas a la accionada el 10/5/06). Habiéndose girado a nombre del actor la suma consignada de $5.525 a cuenta de intereses y capital (Resolución N° 709 del 23/8/06, fs. 38) y percibido esa suma (fs. 38 vta.), corresponderá deducirla de la liquidación a practicarse, conforme la imputación realizada. Estoy de acuerdo con la señora Vocal preopinante en cuanto a la improcedencia de la indemnización agravada que prevé la ley 25561, al darse el supuesto contemplado en el decreto 2639/02 y de las indemnizaciones peticionadas con fundamento en los arts. 10 y 15 de la ley 24013 y art. 1 de la ley 25323, al no ocurrir en la especie las situaciones que allí se reglan, según surge de los elementos probatorios incorporados en autos y evaluados por la Vocal de primer voto. Sobre el particular, hago presente que la accionada ha inscripto al actor en los organismos previsionales con la remuneración que realmente le abonaba, conforme el encuadramiento convencional que había realizado (informativa AFIP, fs. 126/154). No es viable la indemnización del art.80, RCT, al no haberse cursado la intimación pertinente en los plazos que prescribe el decreto 146/01 (art. 3). Corresponde condenar a la accionada a la entrega de las certificaciones y constancias del art. 80, RCT, en función de la categoría profesional y las remuneraciones que se mandan a pagar de acuerdo con el CCT N° 201/92, ya que la consignada en estos obrados fue impugnada por el actor por no adecuarse a esos parámetros. Por último, deviene abstracto me expida en relación con la inconstitucionalidad planteada por la parte actora del inc. b) del art. 11, ley 24013, en virtud de la forma en que se resuelve esa pretensión indemnizatoria. Así voto a esta cuestión.
El doctor Carlos Alberto Federico Eppstein dijo:
Comparto in totum el voto de mi colega de primer voto y advierto que esta causa no sólo requiere especial cautela como ella lo expresa, sino además tener en cuenta que cualquier decisión en favor de la pretensión de encuadramiento en una convención distinta de la que revistara el accionante –lo que se denomina encuadramiento convencional– durante la vigencia del contrato, conllevaría una resolución constitutiva de derechos que contemporáneamente están vinculados con un conflicto de representatividad intersindical aún no resuelto, que tiene un sistema procesal especial preestablecido para la fijación de una pauta salarial. Destaco sobre el tema en conflicto que a la pregunta sobre cuál es la convención colectiva que se debe aplicar a un conjunto de trabajadores, Rodríguez Manzini subraya que, si bien tiene como condición primera que exista una asociación sindical que los represente –esto es, que haya sido beneficiada con un encuadramiento sindical–, exige que tal representación y la del empleador respectivo no sólo coincidan sino que ambas hayan participado en la negociación y concertación del convenio (confr. Jorge Rodríguez Manzini, Ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo, Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VIII, pag. 360, Ed. Rubinzal-Culzoni). La doctrina fijada por dicho autor pone énfasis por último en que “naturalmente y de manera correcta y siguiendo las pautas generales, no se puede exigir el cumplimiento de un convenio cuando no ha mediado intervención, por vía de representación gremial, del empleador reclamado”. Reafirmo para esta causa la advertencia que formulara Bidart Campos al efectuar una nota a un fallo laboral en cuanto “La Corte tiene señalado a los jueces que, al dictar sus sentencias, han de hacer un juicio de previsibilidad acerca de las consecuencias que es capaz de producir la decisión (Bidart Campos, Germán J., Un arduo problema en torno a los vales alimentarios, LLC 2004, febrero, 5). Por todo lo expuesto, me pronuncio en igual sentido que la Dra. María del Carmen Piña. Así voto. Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal, por mayoría RESUELVE: Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Máximo Javier Jalil en contra de Telecom Personal SA en cuanto procura el cobro de la indemnización prevista en el art. 182, RCT, y en consecuencia condenar a la demandada a abonar al actor la suma que resulte en la etapa previa a la ejecución de sentencia, y rechazarla por lo demás, con costas a cargo de la demandada.
María del Carmen Piña - Susana Velia Castellano - Carlos Alberto Federico Eppstein
Córdoba, 1 de julio de 2009
¿Adeuda la demandada los rubros y montos reclamados por la parte actora?
La doctora María del Carmen Piña dijo:
Verificados los escritos de demanda y contestación, advierto que existe consenso entre los contendientes en varios puntos articulados en el libelo introductivo. La relación contractual laboral que el accionante invocara como causa fuente de las pretensiones que reclama ha sido convalidada por la representación de la accionada. Conviene resaltar aspectos en los cuales las partes también han demostrado acuerdo, para delimitar a posteriori el área litigiosa. Están contestes en la fecha en que Jalil ingresó a las órdenes de Telecom Personal SA, así como que fue despedido sin invocación de causa. Se encuentra cuestionada por el actor la pauta salarial que percibiera durante todo el devenir de su relación laboral. Denuncia éste que la liquidación mensual de haberes le fue efectuada en atención a la escala fijada por el Convenio Colectivo de Trabajo para Empleados de Comercio, mientras que, sostiene, “es de aplicación la escala salarial del Convenio Colectivo de Trabajo para Empleados Telefónicos, General, Nº 201/92, por ser el más beneficioso en función de las tareas prestadas”, y en función de ello peticiona diferencia de haberes. Con los argumentos antes relacionados, la accionada ha repelido dicha pretensión, y esto constituye uno de los puntos litigiosos a resolver. Igualmente Jalil ha cuestionado el despido dispuesto por su empleadora, aduciendo al respecto que dicho contrato fue resuelto con motivo de haber él notificado su matrimonio, circunstancia, dice, que torna ilegítima la ruptura y devenga consecuencias reparatorias, que peticiona. Delimitada del modo precedente el área litigiosa corresponde verificar la conducta probatoria desplegada por los contendientes. En primer lugar, he de referirme a lo ocurrido en la audiencia oral [Omissis]. El Tribunal que integro y como medida para mejor proveer, en virtud de lo dispuesto por el art. 14, ley 7987, al haber tomado conocimiento de que conforme el fallo “Atento Argentina SA c. Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina y otro”, dictado por la Cám. Nac. de Apel. del Trabajo, Sala III, con fecha 14/11/06, en el que se encontraría en trámite una cuestión de encuadramiento sindical entre la Foetra, hoy Foesitra, y la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, ordenó librar oficio al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a fin de que informara el estado actual de la instancia a la que se alude en el mencionado precedente judicial. Contestación de esta requisitoria obra agregada a fs. 215/221, y allí se informa que con fecha 29/6/2007 la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la R.A. inicia el procedimiento de encuadramiento sindical del personal dependiente de Atento Argentina SA y que dichas actuaciones se encuentran en trámite. Al corrérsele vista a las partes de la informativa ordenada, y evacuada que fuera por la parte demandada, como integrándola, a fs. 235/245 ésta dijo que acompaña documentación que le fuera suministrada por AGEC-Faecys en la que consta la existencia de otro trámite de encuadramiento sindical, tramitado en la vía asociacional CGT, planteado por el gremio telefónico de Córdoba respecto a las empresas de call center de la provincia de Córdoba, en que si bien dicho planteo de encuadramiento no se refiere a las empresas de telefonía celular sino a las de servicios de contacto, la respuesta del gremio mercantil, que adjunta, como también la disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo (DNRT) Nº 5267, de fecha 18/7/1991, dictada en el expediente Nº 861389/89, se reconoció el encuadramiento en el CC 130/75 del personal de la empresa Cía. de Comunicaciones Móviles SA (Movicom SA), la cual fue la primera en la actividad de telefonía celular instalada en el país. El
actor al evacuar la misma vista, acompaña a fs. 234 copia de la sentencia Nº 7 de fecha 27/2/09, dictada por la Sala X en integración unipersonal, en los autos “Quiroga Díaz Mario Esteban c/ Telecom Personal SA-Ordinario-Despido”, expte. Nº 50001/37, por la cual dicho tribunal acogió la demanda en una causa similar a la que aquí se debate. Relevados del modo descripto los elementos probatorios arrimados a la causa, corresponde efectúe el análisis normativo que en el pleito se invoca. Como se explicitara, el accionante al demandar dejó “controvertida la cuantía de sus haberes en el entendimiento de que es de aplicación la escala salarial del CC de Telefónicos, General, Nº 201/92, por ser el más beneficioso en función de las tareas efectivamente prestadas” (sic). Observo que durante todo el devenir de su relación laboral la empleadora demandada ha aplicado al actor el CCT de Empleados de Comercio, en la categoría administrativa 4 “D”, tal y como emerge de los recibos de haberes ante meritados y del informe pericial contable que no ha sido cuestionado por las partes. Ahora bien, en lo que concierne a esta petición de encuadramiento en un convenio distinto del que constituyera su pauta salarial durante la vigencia contractual, corresponde haga explícito el texto normativo del pretendido dispositivo en lo referido a su ámbito de aplicación. Allí se lee en el art. 1º: “Los acuerdos contenidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo serán de aplicación en todo el país para los trabajadores de la actividad telefónica de las empresas y/o entidades prestatarias de dichos servicios cuya representatividad ejerzan la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina.” Nótese que he destacado todo el texto del artículo ya que una interpretación correcta así lo requeriría. Esto lo apunto porque he recorrido, en los límites de quien vota, el sendero de los precedentes atingentes a este conflicto y encuentro a veces que del texto bajo hermenéutica sólo se resalta la primera parte, es decir, que los trabajadores comprendidos por este dispositivo son los “de la actividad telefónica de las Empresas y/o Entidades prestatarias de dichos servicios”, prescindiendo de la segunda parte, que enuncia que se tratará de empresas o entidades prestatarias de dichos servicios “cuya representatividad ejerzan la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina o sus sindicatos.” La mención precedente, lejos de constituir un formalismo, procura acercarse al parámetro interpretativo de la CSJN en cuanto ha dicho que los jueces no pueden prescindir de lo expresamente dispuesto por las leyes respecto a los casos sometidos a su decisión, así fuere con fundamento en la posible injusticia o desacierto de la solución que suministran las normas vigentes. La interpretación de las leyes debe hacerse sin violencia de la letra y de su espíritu, excluyendo la que equivalga a la prescindencia cierta de la norma aplicable –CNJN, Fallos La Ley, 124-273; La Ley, 115-509–. Si ello es así, con más razón insisto en la actitud interpretativa que conlleva tener en cuenta todo el texto bajo estudio. Al referirme al art. 1º, observo en lo inmediato que la mencionada en el texto normativo –Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina– no ha representado a los trabajadores dependientes de la demandada Telecom Personal SA, quienes por el contrario y tal lo informa la Asociación Gremial de Empleados de Comercio, “La demandada en autos está perfectamente representada por esta Gremial y por nuestra CCT 130/75...” (sic.). También debo mencionar que la fecha del convenio bajo estudio (201/92) data del año 1992, mientras que la empresa demandada tiene acreditada su conformación societaria el 6/7/1994, de lo que se infiere que inexistía al momento de la celebración del acuerdo colectivo y en consecuencia no formó parte de él. Advierto así que el CCT de la actividad telefónica 201/92 no ha sido nunca de aplicación en dicha empresa. En relación con la actividad cumplida por el actor, debo resaltar que los testigos que prestaron declaración han expuesto que fueron las de atención telefónica al cliente, consultas y reclamos en general; que hacía un detalle de las consultas generales, abonos, reclamos de facturación y que todo lo que hacía estaba referido a telefonía celular y a los equipos de dicha telefonía; que tenían boxes individuales, una PC completa y una vincha para atender; que todos los contactos para trabajar con los clientes eran por vía telefónica y que todas las consultas que recibían eran referidas a telefonía celular correspondientes a Telecom Personal; que esta empresa se dedica a la venta de teléfonos y a telefonía celular; que la gente de Colón al 4400 es de telefonía celular; que no se atendía a clientes de telefonía fija, sólo de telefonía celular y que dentro de la telefonía celular a los clientes de Telecom Personal, y que en un call center sólo se atiende a los clientes de esta empresa; que hacía tareas de monitoreo consistentes en direccionar el flujo de llamadas y que la telefonía celular es mucho más amplia y compleja que la telefonía fija. Así lo expuso Maximiliano Sargiotto. Y Lucas Omar Banegas, compañero del actor en Telecom Personal en el call center de Avda. Colón Nº 4450, desde mayo de 2005 a mayo de 2007, dijo que Jalil hacía la misma actividad que él y que con éste laboró en la misma “isla” que tiene un líder, grupo de trabajo que atiende a los clientes; que en un predio hay boxes y dentro del mismo ambiente realizan la atención al público con teléfono y que al ingreso se acomodaba frente a la computadora y empezaba a atender a clientes; que recibían llamadas, atendían las entrantes y veían qué problemas tenían los clientes; que éstos llamaban por reclamos, consultas, cambios acerca de las líneas de esos clientes y que eran tales que ya poseían líneas; que era sólo y exclusivamente de telefonía celular de Telecom Personal, que las tareas de monitoreo consisten en un listado de todas las llamadas que entran al call center y que con esto se tenían en cuenta el número de llamadas que cada uno atiende por segmento; que cada uno estaba en un box y tenía una computadora con teclado, silla y auriculares con receptor de micrófonos (headset); que no podían atender llamadas de telefonía fija de Telecom Argentina y que en el local de Avda. Colón al 4000 todo era telefonía celular. A su turno, Novillo Corvalán, empleada de Telecom Personal desde el año 1998 y responsable del call center de Telecom Personal sito en Avda. Colón 4450, dijo que se trata de un servicio que presta atención a los clientes de telefonía personal, siendo esta telefonía de tipo celular; que desde aquí no prestan ningún servicio a la telefonía fija y que la empresa que da el servicio de telefonía fija es Telecom Argentina, siendo Telecom Personal otra empresa diferente; que la actividad en esta última es la atención de consultas y reclamos de clientes que utilizan la telefonía celular personal; que Jalil y Banegas eran representantes de atención al cliente. Aludió a llamadas de clientes al asterisco 111 por consultas, solicitudes y reclamos; que no podían atender llamadas por telefonía fija; que Telecom Personal empezó a funcionar en el año 1996 y que más o menos desde esa fecha está el call center, el cual para atender clientes todos los años tiene ingreso de personal; que ella está fuera de convenio y que es personal jerárquico, mientras que Jalil estaba encuadrado en el CC de comercio; que todos los servicios que se prestan en Avda. Colón al 4450 son para telefonía celular y que no están representados por el gremio de telefónicos; que contaba cada uno con una computadora y un auricular conectado con un sistema para recibir llamadas –headset– desde telefonía celular; que la tecnología de ésta es diferente de la telefonía fija; que Telecom Personal tiene un líder encargado de los recursos humanos, que está en un sector aparte y en una oficina dentro del edificio que depende de Telecom Personal y que no comparten recursos humanos con la empresa Telecom Argentina. Los testigos referidos, claros y precisos y con puntos de coincidencia, han informado sobre aspectos que creo necesario resaltar: 1) Que Telecom Personal se dedica únicamente a la telefonía celular y a la venta de equipos de dicha telefonía; 2) Que en el local de Avda. Colón 4450, lugar de trabajo del actor, no se prestaba ningún servicio de telefonía fija y que la empresa que lo hacía era Telecom Argentina, que es otra empresa; 3) Que personal subordinado de Telecom Personal SA no se encuentra representado gremialmente por la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la RA ni por el Sindicato de Telefónicos de Córdoba, adherido a dicha Federación; 4) Que toda la actividad que se presta en aquel domicilio lo es para telefonía celular; 5) Que la tecnología de ésta es diferente de la telefonía fija; 6) Que todos los contactos para trabajar con clientes eran por vía telefónica y todas las consultas recibidas eran referidas a telefonía celular de Telecom Personal. Esta constatación permite inferir la existencia de una actividad en principio distinta de la que se tuviera en cuenta al momento de convenir el CC 201/92, ya que resulta de evidencia manifiesta que la telefonía fija es diferente a la de la telefonía celular en cuanto a su estructura, en lo que concierne al modo de funcionar, en relación con aparatología usada en cada caso, respecto a la tecnología, y en especial porque en el caso de la telefonía fija se trata de una concesión estatal para la prestación de un servicio público regulado, mientras que la telefonía celular es una actividad comercial que no ostenta estas características. Considero que se trata de hechos que no requieren una constatación especial y son asequibles a la media de un hombre normal, a lo que debe adicionarse el informe que expidiera Telecom Argentina SA obrante a fs. 89, según ya lo explicitara antes. Estoy así en condiciones de afirmar que lo concreto y jurídicamente relevante en el caso es que los presupuestos de hecho no son los mismos que los que constituyeran la base de negociación del aludido Convenio 201/92. En otro orden de argumentación, si bien observo que la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la RA o el Sindicato de Telefónicos de Córdoba, adherido a dicha federación, no ejercen ni han ejercido la representación gremial del personal de Telecom Personal SA, no se trata aquí de analizar si la actora estaba o no representada por el sindicato o unión que suscribió dicho convenio (encuadramiento sindical que sólo puede efectuar el órgano administrativo competente), sino, concretamente, de una cuestión de encuadramiento convencional a cuyo efecto no sólo es necesario saber si la entidad sindical signataria ejercía la representación de los trabajadores del sector sino, además, si la entidad demandada suscribió el convenio en forma directa o estuvo representada por otra que asumía ese rol (el de representante) en la actividad, y verifico que no lo está. Sobre el punto recabo doctrina a la que adhiero en cuanto que “el ámbito de aplicación personal de los convenios colectivos está dado por la representación de los respectivos firmantes, y, por lo tanto, ningún empleador no afiliado queda obligado por la convención si no intervino en ésta, por el sector patronal, una asociación profesional, o, al menos, un grupo de empleadores de la actividad, ya que obligatoriedad de las mismas no está dada por lo que se disponga en su ámbito de aplicación personal sino de lo que surja del examen de las representaciones de una y otra parte, extendiéndose sobre la zona en la cual coincidan ambas” (Héctor Jorge Scotti, Encuadramiento sindical y encuadramiento convencional. Causas y efectos). A su vez y sobre la materia en estudio, comparto el criterio jurisprudencial sostenido recientemente por la Sala II de la Cám. Nac. de Apel. del Trabajo, sentencia del 5/2/09, recaída en autos “Dris Julieta c. Atento Argentina SA y otro s/Despido”, en la cual el vocal de primer voto, Miguel Ángel Pirolo, ha expresado que no puede resultar aplicable a las relaciones de la demandada con su personal un convenio que no suscribió y en cuya celebración no estuvo representada. Cabe señalar a todo evento que la circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas entidades patronales o empresariales hayan de valer para cualquier empleador, de cualquier actividad que fuere, porque la representación válida de éste es requisito básico para ello, en los términos del art. 9, ley 14250. Es evidente que el sector empresario que suscribió el Convenio Colectivo Nº 201/92 no representaba en modo alguno a la demandada Telecom Personal SA, ni hay elementos probatorios que permitan inferir que hubiera ejercido tal representación de modo explícito o implícito. No se desconoce el efecto “erga omnes” que tiene un convenio colectivo, pero es también cierto que lo es, sólo en relación con los trabajadores y empleadores que hayan estado representados en la celebración del convenio. Considero, en síntesis de lo expuesto, que con relación a la cuestión del encuadramiento convencional son la actividad de la empresa y la representatividad sindical las condiciones para la aplicación de un convenio colectivo. En el caso bajo estudio, advierto que el marco regulatorio que da origen a la telefonía celular es distinto del de la telefonía fija. La demandada de autos vende un servicio que se maneja en un marco de competencia y libertad de tarifas en el que no interviene el Estado, situación diferente de la que ocurre en el caso de la telefonía fija. Como ya lo dejara expuesto con la prueba relevada, Telecom Personal se dedica a la telefonía celular y a la venta de equipos de dicha telefonía y siendo ello así, la actividad de telefonía celular es netamente un servicio; y la venta de éste, al igual que la comercialización de los aparatos, constituye un acto de comercio. Y ello tan así es que conforme lo adelantara en el expediente solicitado como medida para mejor proveer, la actual representación gremial de los empleados de telefonía celular es ejercida por el Sindicato de Comercio; y ante el planteo formulado por la entidad gremial que nuclea a empleados y obreros de telefonía fija, el organismo nacional competente para expedirse sobre el punto aún no lo ha hecho. Creo indispensable dejar sentado que el contexto en el que debo resolver esta cuestión exige una especial cautela, ya que advierto que si bien en autos, producido el distracto, el accionante peticiona un encuadramiento convencional distinto del que mantuviera durante la vigencia del contrato, no es posible obviar que las fronteras del mundo jurídico que nos abarca, entre el encuadramiento sindical y el encuadramiento convencional, hoy no están claras y a pesar de las previsiones conceptuales es dable observar la articulación de una línea interpretativa por la cual la separación en el modo de abordaje y resolución de ambos encuadramientos va difuminándose. En definitiva y en mérito de todas las razones expuestas precedentemente, considero que el pedido de aplicación del CCT 201/92 solicitado por el actor, a los fines de la liquidación de los créditos por diferencias de haberes por los que acciona, no resulta procedente. Igual suerte deben seguir los reclamos por diferencias de SAC y Vacaciones en función de una pretensión de encuadramiento salarial que el tribunal ha rechazado. En cuanto al despido sin causa dispuesto por la principal, éste le fue notificado mediante telegrama Nº 268, que el accionante recibiera con fecha dos de mayo de dos mil seis, tal y como emerge de la pieza postal certificada que obra reservada en Secretaría. Cabe señalar que por el mismo despacho telegráfico se puso a disposición del accionante la indemnización, liquidación final y certificación de remuneraciones y servicios dentro del término legal. En otro orden y como Jalil demanda la indemnización por matrimonio, bajo el presupuesto de haber notificado dicha circunstancia por Telegrama Colacionado CD 71183607-6 del 28/4/06, cuyo contenido y recepción reconociera la demandada, conforme surge del acta de fs. 74 celebrada con motivo de la audiencia de prueba, debe la comunicación en cuestión tenerse por cierta. Siendo ello así y habiéndose acreditado que el actor efectivamente contrajo matrimonio con fecha 23/6/06, conforme surge de la correspondiente acta de matrimonio que debidamente certificada por el Registro Civil de Córdoba obra a fs. 172 de autos, el despido sin causa de que fue objeto el accionante torna operativa la presunción del art. 181, RCT, en cuanto dispone “que se considerará que el despido responde a causa de matrimonio cuando el mismo fuere dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuere probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador...”. Relevados los datos del pleito y en atención a que el distracto fue dispuesto sin expresión de causa y que el actor por medio de TCL CD 711836076 comunicó a la empleadora demandada con fecha 28/4/06 que contraería matrimonio el 23/6/06 –por un error material consigna 23/6/05, error que se advierte atento los datos indubitados emergentes de la partida ya descripta–, deviene como conclusión razonable que el reclamo con fundamento en el art. 182 resulta procedente. No desconozco la confrontación existente en los criterios jurisprudenciales y de doctrina que han resuelto esta cuestión. Sin embargo, entiendo que a partir de la reforma constitucional del año 1994 y con la incorporación de normativa internacional, la hermenéutica de la cláusula en análisis no puede ser entendida soslayando estos contenidos, lo que me lleva a sostener en acuerdo con lo resuelto en el plenario de las Cámaras Nacionales del Trabajo del 23/3/90, en autos "Drewes L.A. c. Coselec SA", en el cual el voto mayoritario la hace extensiva al trabajador varón en caso de que el despido obedezca a causa de matrimonio. Sobre el particular y compartiendo la doctrina del fallo, Sardegna expuso que "ha resuelto que este beneficio no se limita a la mujer", "aunque se legisla en el título dedicado a ella" ("LCT comentada", p. 395, 6a. ed.). Al dictaminar sobre este aspecto el procurador general del trabajo expresa que el desacierto metodológico y una inadecuada exégesis legal no podrían consagrar "una manifiesta iniquidad en relación con la tutela de los derechos de los trabajadores, en especial cuando la ley positiva excluye toda discriminación con base en el sexo" (ED, 138-565). Así, la Suprema Corte de Bs. As. ha dicho: "El bien tutelado en el título VII de la LCT (to) es tanto la mujer como la familia, que se consolida y tiene su origen en el matrimonio, instituto también protegido, por lo cual la circunstancia de que las normas que lo tutelan se encuentran ubicadas dentro de dicho título, no constituye argumento valedero para excluir al trabajador varón de la protección legal" (DT, 1987-B, 1079). Considero que el mencionado plenario asume la validez del principio de la indiscriminación al expresar "las normas jurídicas cuya interpretación cabe a los integrantes del Poder Judicial señalan que en esta materia, los varones y las mujeres deben ser tratados de idéntica manera, porque lo que está en juego es la institución familiar. Por ello, el varón despedido por causa del matrimonio o dentro de la cobertura de la presunción del art. 181, RCT, merece idéntica respuesta jurídica que la mujer en idéntica situación" (ED, 138-572). También calificada jurisprudencia expresó: "La Ley de Contrato de Trabajo prohíbe el despido por causa de matrimonio, sin distinción de sexos" (SC Buenos Aires, A y S, 1989-I-47). Cabe también resaltar que de este modo se han armonizado las disposiciones constitucionales en tanto dan jerarquía superior a los tratados sobre las leyes, circunstancia que se ve abonada por el art. 14, CN. Sobre el punto, Germán Bidart Campos, comentando el fallo, dice entre otras cosas: "Alargar la mirada a un horizonte integral al que concurren, por un lado, el art. 14 bis, CN, con su cláusula de protección integral de la familia; por el otro lado, los tratados internacionales sobre los derechos humanos vigentes en la república al que algunos votos han prestado atención; y en último término, la nueva ley antidiscriminatoria 23592 (Adla, XLVIII-D, 4179) –hay que reparar que esta ley antidiscriminatoria es de fecha posterior a la que eliminó de la Ley de Contrato de Trabajo el artículo que excepcionalmente extendía al trabajador varón el amparo contra el despido por causa de matrimonio–. Este dato resulta importante ya que si debemos acudir a la voluntad histórica del autor de las normas en juego, la voluntad exteriorizada después de la supresión de otra norma legal anterior tiene mucho peso. Igualmente son posteriores a tal supresión los referidos tratados internacionales que hacen parte de nuestro orden interno y concluye que el plenario "está mirando sin miopía la integridad del orden normativo y, lo que es más importante, los valores del plexo jurídico y los principios generales de nuestro derecho constitucional" (ED, 138-575/577). Además: "No cabe que se formulen distinciones basadas en el sexo respecto de la indemnización contemplada en el art. 182, LCT" (CS Bs. As., A y S, 1988-102). Conforme con las razones expuestas, que hago mías en el alcance doctrinario fijado, y al haberse probado el extremo invocado, esto es, que el actor efectivamente contrajo matrimonio en la fecha que denuncia, queda habilitado el reclamo en función del art. 182, RCT. En otro orden del análisis y respecto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 10 y 15, LNE, no pueden ser acogidas atento a haber quedado demostrada la correcta registración salarial, que se condice con la pauta que fuera ya determinada. Al haber por otra parte corroborado que el demandante fuera despedido sin invocación de causa y que en la misma pieza postal se pusieran a su disposición las indemnizaciones, liquidación final y certificaciones del art. 80 por el término legal, y constatada la improcedencia de los cuestionamientos en orden salarial, no habiendo demostrado que hubiere concurrido a percibirlos o que existiera impedimento para ello, y habiendo sido las indemnizaciones en función de los arts. 232, 233 y 245, RCT, como también el SAC, las vacaciones proporcionales y los haberes de mayo de 2006, cuyos montos fueran liquidados en atención a los salarios correspondientes y fueran consignados judicialmente en oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, conforme surge de las constancias de fs. 34 y que el actor percibiera, según emerge de fs. 38 vta., corresponde darle fuerza de pago a la consignación en cuestión y en su mérito rechazar la demanda que persigue estos rubros. Igual suerte y por las mismas razones debe rechazarse la indemnización en función del art. 80, RCT, en cuanto dicha documentación le fue puesta a disposición del accionante en la misma oportunidad procesal. Deben también desestimarse las pretensiones fundadas en los arts. 1º y 2º, ley 25323, al no verificarse en la causa los supuestos de incumplimiento que dichas normas prevén para su admisión. Respecto al reclamo indemnizatorio del art. 16, ley 25561, y tal y como emerge de los datos aportados en forma indubitada por la pericial contable practicada en autos, así como de documentación reservada en Secretaría, se encuentra probado que en el año 2004, con posterioridad al ingreso de Jalil, la planta de personal de la demandada se vio incrementada en 308 empleados. Que durante el año 2005 el ingreso fue de 338 empleados y en el año 2006, hasta la fecha del distracto del accionate, la suma fue de 218 empleados más. Frente a la prueba aportada, que ha dado cuentas del incremento de la planta de personal de la accionada desde el año 2002 y conforme lo dispuesto en el decreto 2639/2002 que en su parte pertinente prescribe “Que sin perjuicio de lo antedicho resulta actualmente necesario también, con la finalidad de facilitar la creación de nuevos puestos de trabajo genuino, excluir de la aplicación de lo dispuesto por las normas citadas en el Visto a aquellos trabajadores que se incorporen en relación de dependencia a partir del 1/1/2003, siempre y cuando la incorporación de los mismos represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31/12/2002”, así como que el hecho de que el actor ingresara con posterioridad a la fecha fijada, ambos requisitos son demostrativos del cumplimiento por parte de la demandada de la normativa vigente a la fecha del distracto y en su consecuencia la sanción prevista en el peticionado art. 16 no resulta de aplicación en este caso. Así voto a esta cuestión, para cuyo análisis he tenido en cuenta la totalidad de la prueba rendida, aunque sólo he hecho referencia a la que considero dirimente para el decisorio.
La doctora Susana Velia Castellano dijo:
Disiento con mi distinguida colega preopinante respecto a que no es aplicable en la especie el CCT N° 201/92 y en consecuencia con la solución por ella dada al reclamo por diferencias en los haberes, liquidación final y en las indemnizaciones emergentes del despido sin causa dispuesto por la ex empleadora. Doy razones. El mencionado CCT, celebrado entre la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina (Foetra) y Telefónica de Argentina SA, Telecom Argentina Stet France Telecom SA y Telintar SA, dispone, al referirse a su ámbito de aplicación, en el art. 1°, que “Los acuerdos contenidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo serán de aplicación en todo el país para los trabajadores de la actividad telefónica de las empresas y/o entidades prestatarias de dichos servicios, cuya representatividad ejerzan la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina o sus sindicatos”. En el Anexo I de la aludida convención se incluye como personal comprendido en ella a quienes realizan actividades de “atención de reclamos”, y en la categoría “D” se ubica al “oficial especializado servicio al cliente oficial post-venta especializado”. Y precisamente de la prueba relevada en la causa y en especial de las testimoniales relacionadas por la vocal de Primer Voto (testigos Sargiotto, Banegas y Novillo Corvalán), surge que el actor cumplía las tareas de atención telefónica al cliente, consultas y reclamos en general, encontrándose en el tipo prestacional referido al punto anterior. Advierto también que el CCT N° 130/75 (Empleados de Comercio), cuya aplicación sostiene la accionada como correcta al presente caso, habiendo revistado el actor en la categoría “D”, administrativo, de dicho convenio de comercio, alude a tareas de “Personal administrativo. Se considera personal administrativo al que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa”, y luego se detallan las tareas de la categoría “D) Especializado: liquidaciones (confecciona liquidaciones para su remisión y entrega a clientes de semillerías); compradores; ayudantes de contador; especialista en leyes sociales y/o en asuntos aduaneros y/o en asuntos impositivos; liquidadores de derechos de autos; presupuestistas; compradores de bienes muebles para locaciones; auxiliares principales a cargo de asuntos legales; analistas de imputaciones contables según normas; controles y análisis de legajos de clientes; controles de garantías y valores negociados; taquidactilógrafos; operaradores de máquinas de contabilidad de registro directo con salida de cinta; personal administrativo de las empresas y/o instituciones afines a servicios fúnebres (cementerios privados, remiserías, velatorios)”, que en manera alguna se identifican con las antes mencionadas y cumplidas por el actor. No encuentro diferencia entre el trabajador que atiende telefónicamente las llamadas al *111 para recibir reclamos de los clientes del teléfono móvil –tarea que hacía el actor–, con el trabajador que atiende, también telefónicamente, las llamadas a otro número para reclamos de un cliente de un teléfono fijo, perteneciendo ambos trabajadores a empresas que tienen como actividad principal prestar servicios de telefonía, si bien una móvil y otra fija. Un tratamiento diferente para ambos trabajadores vulneraría, a mi criterio, el principio constitucional de igualdad ante la ley y de igual remuneración por igual tarea (arts. 16 y 14 bis, CN). No existe controversia en que la demandada presta servicios de telefonía, pero ella sostiene que el hecho de que ésta sea móvil y no fija determina la exclusión del CCT N° 201/02. El ámbito de aplicación de los CCT se rige, en principio, por la actividad principal de la empresa en que presta servicios el trabajador, con independencia del convenio que aquélla aplique a sus dependientes y, reitero, que la actividad principal de la accionada es la telefonía, independientemente si la misma es móvil o fija. La circunstancia de que Telecom Personal SA no haya suscripto el CCT N° 201/09 –aclaro que tampoco firmó el CCT N° 130/75– no es óbice para su aplicación, pues se trata de un convenio de alcance nacional que obliga tanto a sus signatarios como a los que no lo firmaron pero que se dedican a la actividad a la que el convenio se refiere, que no es otra que la telefónica, ello según lo dispone el art. 4, ley 14250. La CCT cuya aplicación pretende el demandante se refiere, insisto, a la actividad telefónica y fue celebrada por empleadores representativos de dicha actividad, siendo obligatoria para todos ellos, conforme preceptúa la normativa nacional citada en el párrafo anterior. En el sentido que propicio y en un precedente que guarda gran similitud con el del subexamine se ha expedido la Cám. Nac. de Apel. de Trabajo, Sala III, Sentencia N° 87611, Causa N° 14774/2004, en autos “Gómez María Isabel c/ Telecom Personal SA s/ Despido”, en la cual, con voto del Dr. Ricardo A. Guibourg, se resolvió confirmar la sentencia de primer grado que decidió aplicar el CCT N° 201/92 en desmedro del CCT N° 130/75 que pretendía la empresa accionada y mandar a pagar las diferencias de haberes y demás rubros reclamados en su consecuencia; en igual sentido se ha expedido la Sala IV de esta Excma. Cámara Única de Trabajo, en autos “Ariza, Rosa Lorena Miryam c/ CTI Compañía de Teléfonos del Interior SA–Demanda” (AI N° 60 del 10/5/05, aclaratorio de la Sentencia N° 23 del 2/5/05), por el que aplicó el CCT N° 201/92 con fundamento en la actividad desarrollada. Y en fecha reciente, la Sala X, en Tribunal Unipersonal integrado por el Dr. Daniel H. Brain, en autos “Quiroga Díaz, Mario Esteban c/ Telecom Personal SA –Ordinario – Despido (Expte. 50001/37), por Sentencia N° 7 del 27/2/09, aplicó el CCT N° 201/92 e hizo lugar a las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas con fundamento en él. Por las razones dadas considero que son viables las diferencias de haberes pretendidas y especificadas en la planilla de fs. 5, cuyos montos gozan de la presunción de legitimidad que les confiere el art. 55 del RCT, ante la falta de exhibición por parte de la accionada de esa documentación laboral obligatoria y la inversión de la carga probatoria reglada en el art. 39, ley 7987, que no fue cumplimentada. Coincido con los argumentos dados por la Dra. María del Carmen Piña en lo atinente a la procedencia de la indemnización especial por causa de matrimonio, contemplada en el art. 182, RCT, la que deberá calcularse con base en la remuneración mensual que debió percibir el actor, según CCT N° 201/92 y denunciada en planilla, de $1.299. La consignación efectuada por la demandada en oportunidad de la audiencia de conciliación es incompleta y extemporánea, siendo así impugnada por el actor ya que, como desarrollara precedentemente, no se abonaron los haberes, liquidación final e indemnizaciones en el monto correspondiente con las escalas salariales del CCT N° 201/92 que se resuelve aplicar, ni tampoco la indemnización especial por causa de matrimonio, y el trabajador, por imperativo legal, no estaba obligado a aceptar pagos parciales (arts. 673 y 742, CC), por lo cual prospera el incremento de 50% dispuesto por el art. 2, ley 25323, cumplimentándose con la intimación que esa norma exige (TCL N° 66091429 – CD Nº 743066710 y TCL Nº 66091430 – CD Nº 743066706 enviadas a la accionada el 10/5/06). Habiéndose girado a nombre del actor la suma consignada de $5.525 a cuenta de intereses y capital (Resolución N° 709 del 23/8/06, fs. 38) y percibido esa suma (fs. 38 vta.), corresponderá deducirla de la liquidación a practicarse, conforme la imputación realizada. Estoy de acuerdo con la señora Vocal preopinante en cuanto a la improcedencia de la indemnización agravada que prevé la ley 25561, al darse el supuesto contemplado en el decreto 2639/02 y de las indemnizaciones peticionadas con fundamento en los arts. 10 y 15 de la ley 24013 y art. 1 de la ley 25323, al no ocurrir en la especie las situaciones que allí se reglan, según surge de los elementos probatorios incorporados en autos y evaluados por la Vocal de primer voto. Sobre el particular, hago presente que la accionada ha inscripto al actor en los organismos previsionales con la remuneración que realmente le abonaba, conforme el encuadramiento convencional que había realizado (informativa AFIP, fs. 126/154). No es viable la indemnización del art.80, RCT, al no haberse cursado la intimación pertinente en los plazos que prescribe el decreto 146/01 (art. 3). Corresponde condenar a la accionada a la entrega de las certificaciones y constancias del art. 80, RCT, en función de la categoría profesional y las remuneraciones que se mandan a pagar de acuerdo con el CCT N° 201/92, ya que la consignada en estos obrados fue impugnada por el actor por no adecuarse a esos parámetros. Por último, deviene abstracto me expida en relación con la inconstitucionalidad planteada por la parte actora del inc. b) del art. 11, ley 24013, en virtud de la forma en que se resuelve esa pretensión indemnizatoria. Así voto a esta cuestión.
El doctor Carlos Alberto Federico Eppstein dijo:
Comparto in totum el voto de mi colega de primer voto y advierto que esta causa no sólo requiere especial cautela como ella lo expresa, sino además tener en cuenta que cualquier decisión en favor de la pretensión de encuadramiento en una convención distinta de la que revistara el accionante –lo que se denomina encuadramiento convencional– durante la vigencia del contrato, conllevaría una resolución constitutiva de derechos que contemporáneamente están vinculados con un conflicto de representatividad intersindical aún no resuelto, que tiene un sistema procesal especial preestablecido para la fijación de una pauta salarial. Destaco sobre el tema en conflicto que a la pregunta sobre cuál es la convención colectiva que se debe aplicar a un conjunto de trabajadores, Rodríguez Manzini subraya que, si bien tiene como condición primera que exista una asociación sindical que los represente –esto es, que haya sido beneficiada con un encuadramiento sindical–, exige que tal representación y la del empleador respectivo no sólo coincidan sino que ambas hayan participado en la negociación y concertación del convenio (confr. Jorge Rodríguez Manzini, Ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo, Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VIII, pag. 360, Ed. Rubinzal-Culzoni). La doctrina fijada por dicho autor pone énfasis por último en que “naturalmente y de manera correcta y siguiendo las pautas generales, no se puede exigir el cumplimiento de un convenio cuando no ha mediado intervención, por vía de representación gremial, del empleador reclamado”. Reafirmo para esta causa la advertencia que formulara Bidart Campos al efectuar una nota a un fallo laboral en cuanto “La Corte tiene señalado a los jueces que, al dictar sus sentencias, han de hacer un juicio de previsibilidad acerca de las consecuencias que es capaz de producir la decisión (Bidart Campos, Germán J., Un arduo problema en torno a los vales alimentarios, LLC 2004, febrero, 5). Por todo lo expuesto, me pronuncio en igual sentido que la Dra. María del Carmen Piña. Así voto. Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal, por mayoría RESUELVE: Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Máximo Javier Jalil en contra de Telecom Personal SA en cuanto procura el cobro de la indemnización prevista en el art. 182, RCT, y en consecuencia condenar a la demandada a abonar al actor la suma que resulte en la etapa previa a la ejecución de sentencia, y rechazarla por lo demás, con costas a cargo de la demandada.
María del Carmen Piña - Susana Velia Castellano - Carlos Alberto Federico Eppstein
viernes, 15 de octubre de 2010
Almazan, Alejandra contra Atento Argentina S.A.
CNTrab. Sala III. 16/5/08. S. 89725. Tribunal de origen: Juzg. N. Trab. Nº 62. “Almazan Alejandra c/ Atento Argentina S.A. y otro s/ despido. Causa 28.260/2006”
Buenos Aires, 16 de mayo de 2008
La doctora Elsa Porta dijo: Ambas codemandadas, Atento Argentina SA y Telefónica de Argentina SA, apelan el fallo de primera instancia que les resultó adverso. También recurre por sus honorarios el Sr. perito contador. Por razones de mejor orden trataré en primer lugar el recurso de Atento Argentina SA, quien fue empleadora de la actora, pues se queja porque el sentenciante concluyó que aquélla actuó asistida de derecho al denunciar el contrato laboral, dado que la primera ejerció de modo abusivo el llamado "ius variandi". En mi criterio, en este punto la presentación de la demandada no satisface las exigencias previstas por el art. 116, ley 18345, ya que no constituye una crítica concreta, seria y razonada del pronunciamiento anterior, de la cual resulten los errores de hecho y de derecho en que habría incurrido el juzgador, según la tesitura de la recurrente. El apelante muestra su disconformidad con la decisión, pero no intenta controvertir esenciales razonamientos del Sr. magistrado, los que al llegar incólumes a esta alzada determinan la suerte adversa de la queja. En efecto, el sentenciante concluyó del modo señalado sobre la base de que la conducta de la empresa no se adecuó a las reglas que establece el art. 66, LCT, para el ejercicio del ius variandi, ya que si bien el empleador puede realizar cambios unilaterales sobre determinados aspectos del contrato, dichas alteraciones han de ser llevadas a cabo sobre elementos no esenciales del mismo y siempre que no causen perjuicio material ni moral al trabajador, extremos no observados en el caso dado que la modificación de la categoría afecta un elemento sustancial del contrato laboral que está fuera del ámbito del ius variandi, y tampoco demostró que dicho cambio hubiera sido funcional. El recurrente no descalifica estos razonamientos, pues nada expresa en relación con la funcionalidad de las modificaciones ni tampoco respecto de que éstas recaían sobre un aspecto esencial del contrato laboral, por lo que, en definitiva, propongo que se declare desierto el recurso en este punto y firme el pronunciamiento de grado. Tampoco le asiste razón en relación con la reparación por daño moral. Es mi criterio que la indemnización prevista por el art. 245, LCT, repara, en principio, todos los daños derivados del despido arbitrario; la reparación dispuesta por la citada norma está llamada a resarcir todo tipo de daño patrimonial o extrapatrimonial originado en la pérdida del empleo, si bien ello no comprende los perjuicios materiales o inmateriales emergentes de conductas ilícitas del empleador contemporáneas con el acto mismo de despedir o, como en el caso, previas y causantes de la denuncia del contrato por parte de la trabajadora (ver entre otras, SD 73.393 del 28/2/1997 "Alí, Andrea Catalina c/Instituto Chester SRL", SD 78563 del 25/3/1999 "Arruza, Alfredo c/Banco de la Nación Argentina", del registro de esta Sala). Este Tribunal ha sostenido de modo reiterado que la indemnización por daño moral es susceptible de dos enfoques: el contractual y el extracontractual. Si se trata del contractual, es preciso señalar que en el ámbito del contrato de trabajo todo daño moral se encuentra normalmente incluido en el concepto de injuria laboral y da derecho a una indemnización tarifada siempre que sea invocado oportunamente en los términos del art. 242, LCT. Desde el punto de vista extracontractual, el daño moral procederá en los casos en que el hecho que lo determina fuese producido por una actitud dolosa del empleador, de modo que (la) indemnización civil sólo procede en aquellos casos excepcionales en que el despido vaya acompañado de una conducta adicional que resultase civilmente resarcible aun en ausencia de un vínculo contractual (sentencia 42.535 del 29/12/1981 en autos "Cuello c/Laboratorios Promeco"; sentencia 85.143 del 29/8/2003 "Casal, Hernán Roberto c/Banco Hipotecario SA"; sentencia 86.542 del 21/3/2005 "Aranda, Nora Silvia c/Merkom SRL", del registro de esta Sala). En el caso está acreditado con los concordantes testimonios rendidos en autos, que a la actora, que se desempeñaba como supervisora, le fue modificada su categoría, le dieron tareas administrativas hasta que la dejaron sin labores, se le modificó también su lugar de trabajo, se le quitó el uso de computadora así como el personal a cargo, sólo por la actitud que asumió ante las medidas de fuerza llevadas a cabo por los trabajadores de la empresa a raíz de lo que consideraban un incorrecto encuadre sindical; que la actora se negó a tomar represalias para con los asesores que estaba(n) a su cargo, que la actora se negaba a presionar a ese personal, que al día siguiente de que les informaron que tenían que proceder de tal modo con el personal, cuando la actora regresa a trabajar se encuentra con que está fuera de la rueda de los supervisores (arts. 386 y 456, CPCC). La actitud asumida por los superiores de la actora revelan un proceder contrario a derecho, ya que si la empleadora entendía que la actora incumplía órdenes, pudo aplicar las medidas disciplinarias que estimaba correctas de conformidad con lo dispuesto por los arts. 67 y 68, LCT, pero nunca pudo modificar el núcleo del contrato laboral (art. 69). Para más, las medidas adoptadas por los superiores de la actora tenían por objeto afectar la dignidad de la trabajadora frente a la comunidad laboral sólo por la actitud asumida por ella en relación con el personal que se plegó a las medidas de fuerza. Conviene recordar que el contrato de trabajo, como cualquier otro contrato, debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art. 1198, CC) y esta preceptiva de carácter general cobra peculiar relevancia en el ámbito de las relaciones laborales, pues el art. 63, LCT, consagra la obligación de obrar de buena fe de modo expreso e impone a las partes el deber de ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador; pesa también sobre ellas el deber de adoptar todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del contrato, de la ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad (art. 62, en sentido análogo, SD 88280 del 6/11/2006 "Méndes Diz, Jorge Enrique c/PAMI - Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados", del registro de esta Sala). Entre estas obligaciones de conducta genéricas deben incluirse también las que emanan de los arts. 65, 66 y 68, LCT, que disponen que el empleador en el ejercicio de las facultades de dirección debe preservar y mejorar los derechos personales y patrimoniales del trabajador, y al introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo debe evitar todo proceder que cause perjuicio material o moral al trabajador, en virtud del principio de indemnidad que es propio del vínculo laboral y que está receptado por las normas ya citadas y también por los arts. 76 y 77, LCT. Siempre debe poner especial cuidado en respetar la dignidad del trabajador, excluyendo toda forma de abuso de derecho. Al respecto la CSJN sostuvo que el principio del "alterum non laedere" tiene raíz constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental, conf. en autos "Santa Coloma, Luis I. y otros c/Ferrocarriles Argentinos" del 5/8/1986); y aun más explícitamente ha sostenido que "...los arts. 1109 y 1113, CC, sólo consagran el principio general establecido en el art. 19, CN, que prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero. El principio “alterum non laedere" entrañablemente vinculado a la idea de la reparación, tiene raíz constitucional, y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (conf. "Fernando Raúl Günther c/Nación Argentina", del 5/8/1986, CSJN, Fallos 308:1118; SD 82787 del 10/10/2001 "Michelín, Juan Carlos c/Cemmex SA s/daños y perjuicios", del registro de esta Sala). En el caso está acreditado que las conductas de las cuales fue víctima la actora durante el último tiempo fueron protagonizadas por quienes, por sus funciones jerárquicas, representaban al empleador en el lugar de trabajo, y los daños ocasionados resultan resarcibles por aquél aun en ausencia de un vínculo contractual por los hechos del dependiente (art. 1113, párr. 1º, CC). Si bien, como señalara, el sustento de la reparación que propongo es de orden extracontractual, tampoco puede perderse de vista que la Ley de Contrato de Trabajo, que rigió el vínculo habido entre las partes, así como la ley 23592 (BO: 5/11/1988) vedan expresamente cualquier tipo de discriminación, en concreto, también las fundadas en razón de la opinión gremial (art. 17 de la primera de las leyes citadas, art. 1 de la segunda). La circunstancia de que la testigo Chiappetta también hubiera sido objeto de tales medidas por parte del personal superior de la empresa y que hubiera continuado trabajando para ella, no resta ilicitud a la conducta de la empleadora. Por ello, al haberse acreditado que la actora fue víctima de una conducta discriminatoria por parte de la demandada Atento Argentina SA, considero procedente la reparación por daño moral, pues se configuró una situación ilícita por parte de empleados superiores de la empresa que afecta la dignidad de la trabajadora y que le causa un perjuicio moral que debe ser resarcido, aun en ausencia de relación de trabajo. En definitiva y por lo expuesto, propicio confirmar el fallo apelado en este punto. En cambio, considero que debe prosperar la queja de la empresa demandada que entiende que es elevada la suma fijada por el sentenciante por dicho concepto. En mi tesitura le asiste razón, ya que este Tribunal estimó apropiado que dicha reparación se fije en una cantidad equivalente a un año de salarios, vale decir en la suma de $ 21.751,08 ($ 1.673,16 x 13), pues este parámetro resulta análogo al criterio adoptado por la Ley de Contrato de Trabajo al fijar las reparaciones para los casos de despido por causa de matrimonio o de embarazo (arts. 178 y 182) y también es acorde con las circunstancias personales de las partes y las características del caso (en sentido análogo, sentencia 88311 del 22/11/2006, en causa 6443/2004 "Parals, Eliana Verónica c/Bandeira SA s/despido", del registro de esta Sala). La empleadora se queja también por la medida en que prosperó el agravamiento previsto por el art. 16, ley 25561. En este punto la apelación es inadmisible dado que la cuestión que introduce al expresar agravios no fue articulada al contestar la demanda, ni tampoco al dársele traslado del peritaje contable, motivo por el que a esta Alzada le está vedado su tratamiento (fs. 135/154, 341/349, 352 y 353/vta.; art. 277 del CPCC). En consecuencia, propicio que se reduzca el monto de condena a la suma de $ 49.984,32 ($ 28.233,24 acogidos en primera instancia más $ 21.751,08 por daño moral) que la demandada Atento Argentina SA deberá abonar a la actora en la forma, plazo y con los aditamentos fijados en la instancia anterior. Telefónica de Argentina SA se queja porque el juzgador la condenó en forma solidaria con fundamento en lo dispuesto por el art. 30, LCT. La actora, al dirigir la demanda contra esta persona jurídica, sustentó su pretensión en lo dispuesto por el citado art. 30, ya que sostuvo que una de la actividades normales y específicas de Telefónica de Argentina SA es realizada a través de Atento de Argentina SA; esta última es quien contrata a la actora para realizar operaciones inherentes a servicios que hacían al giro comercial de Telefónica de Argentina SA. En mi criterio asiste razón a la quejosa, ya que está acreditado en autos que la actividad normal propia y específica de ambas demandadas es bien distinta. Telefónica de Argentina SA es prestataria del servicio público de telecomunicaciones mientras que Atento de Argentina SA presta servicios empresariales relacionados con bases de datos. Es cierto que ambas empresas demandadas forman parte del grupo de empresas de Telefónica de Argentina (véase la dirección electrónica www.telefonica.com.ar/empresas del grupo), pero Atento ofrece servicios de atención a clientes a través de plataformas multicanal o contact centers: teléfono, fax e Internet mientras que Telefónica de Argentina SA opera servicios de telefonía fija (nacional e internacional), telefonía pública e Internet con las marcas Advance (dial up) y Speedy (banda ancha). Las declaraciones testimoniales aportadas por la parte actora dieron cuenta de que ella trabajaba para Atento de Argentina SA en el call center en atención al cliente Movistar en forma telefónica (Carinci -fs. 213/214-). Según Zuñiga Rojas (fs. 215/216), atendía el número *611 de Movistar o *611 de Unifón, que Atento es una empresa de servicios que presta servicios a clientes fundamentalmente de Movistar y otras empresas (fs. 216); Roldán dijo que la accionante era supervisora, coordinaba un grupo de asesores que atendían a clientes de Movistar; que Atento tomaba cuentas con otras empresas, como Telefónica, Movistar, Movistar de España y otras empresas que no recuerda (fs. 217). Chiappetta manifestó que los clientes que tiene Atento se separan en mercado interno y externo: el interno son las empresas del grupo Telefónica, Movistar, y en el externo son clientes que no son del grupo, por ejemplo Mc Donalds (fs. 221/222). El peritaje contable dio cuenta de que además de Telefónica de Argentina SA, Atento tiene otros clientes, según resulta del Libro Copiador Inventario y balances de dicha empresa, por ejemplo la Secretaría de Turismo, Edesur, Fibertel, The Walt Disney Company, Nokia Argentina, General Motors SA, Nestlé, Consolidar Seguros (fs. 349). El hecho de que la actora hubiera realizado servicios para Atento en la atención de la cuenta de Movistar, que no fue demandada en autos, no basta para responsabilizar a Telefónica de Argentina SA en los términos del art. 30, LCT, aun cuando Movistar también es otro integrante de dicha agrupación empresaria y presta servicios de telefonía móvil, ya que lo cierto es que cada una de estas sociedades constituye un sujeto de derecho diferenciado y en el caso no se demostró que las labores que realizaba la actora a favor de Atento fueran aprovechadas por la otra demandada en forma directa. Las testigos no dijeron que la actora se hubiera desempeñado como telemarketer o supervisara a asesores que promovían servicios propios e inherentes de Telefónica de Argentina SA. En consecuencia, propicio revocar en este punto el fallo de grado. La circunstancia de que ambas demandadas integren un grupo económico de modo permanente, del cual también forma parte Movistar, que –reitero– no fue demandada en autos, no justifica extender la condena a Telefónica de Argentina SA, ya que dicha cuestión no ha sido articulada al demandar y, de lo contrario, se vulneraría el derecho de defensa de ambas demandadas y el principio de congruencia [arts. 18, CN, 34, inc. 4), y 163, inc. 6,) del CPCC], máxime si se tiene en cuenta que también llega firme a este Tribunal que en el caso no se ha consumado ninguna maniobra fraudulenta o temeraria en perjuicio de la trabajadora (en sentido análogo, SD 83481 del 22/4/2002 "Parisi, Gustavo Daniel c/Banque Indosuez y otros", del registro de esta Sala). En definitiva y por todo lo expuesto, propicio que en este punto se revoque el fallo de grado. En atención a la modificación que propongo, auspicio que se deje sin efecto el régimen de costas y las regulaciones de honorarios realizadas en la instancia anterior y que se proceda a su determinación en forma originaria (art. 279, CPCC). Propicio que las costas de ambas instancias se impongan a la demandada Atento Argentina SA que resultó vencida en lo sustancial de la cuestión y que se declaren por su orden las relativas a Telefónica de Argentina SA, ya que la actora legítimamente pudo considerarse asistida de razón al demandarla (art. 68 del citado cuerpo legal). [Omissis].
El doctor Roberto Eiras adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I. Modificar el fallo de grado y reducir el monto de condena a la suma total de $ 49.984,32 (cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y cuatro pesos, con treinta y dos centavos) que deberá ser abonada por la demandada Atento Argentina SA en la forma, en el plazo y con más los aditamentos fijados en la sentencia apelada;
II. Eximir de responsabilidad a la codemandada Telefónica de Argentina SA;
III. Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior;
IV. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada Atento Argentina SA que resultó vencida en lo sustancial de la cuestión y declarar por su orden las relativas a Telefónica de Argentina SA.
Elsa Porta – Roberto Eiras
Buenos Aires, 16 de mayo de 2008
La doctora Elsa Porta dijo: Ambas codemandadas, Atento Argentina SA y Telefónica de Argentina SA, apelan el fallo de primera instancia que les resultó adverso. También recurre por sus honorarios el Sr. perito contador. Por razones de mejor orden trataré en primer lugar el recurso de Atento Argentina SA, quien fue empleadora de la actora, pues se queja porque el sentenciante concluyó que aquélla actuó asistida de derecho al denunciar el contrato laboral, dado que la primera ejerció de modo abusivo el llamado "ius variandi". En mi criterio, en este punto la presentación de la demandada no satisface las exigencias previstas por el art. 116, ley 18345, ya que no constituye una crítica concreta, seria y razonada del pronunciamiento anterior, de la cual resulten los errores de hecho y de derecho en que habría incurrido el juzgador, según la tesitura de la recurrente. El apelante muestra su disconformidad con la decisión, pero no intenta controvertir esenciales razonamientos del Sr. magistrado, los que al llegar incólumes a esta alzada determinan la suerte adversa de la queja. En efecto, el sentenciante concluyó del modo señalado sobre la base de que la conducta de la empresa no se adecuó a las reglas que establece el art. 66, LCT, para el ejercicio del ius variandi, ya que si bien el empleador puede realizar cambios unilaterales sobre determinados aspectos del contrato, dichas alteraciones han de ser llevadas a cabo sobre elementos no esenciales del mismo y siempre que no causen perjuicio material ni moral al trabajador, extremos no observados en el caso dado que la modificación de la categoría afecta un elemento sustancial del contrato laboral que está fuera del ámbito del ius variandi, y tampoco demostró que dicho cambio hubiera sido funcional. El recurrente no descalifica estos razonamientos, pues nada expresa en relación con la funcionalidad de las modificaciones ni tampoco respecto de que éstas recaían sobre un aspecto esencial del contrato laboral, por lo que, en definitiva, propongo que se declare desierto el recurso en este punto y firme el pronunciamiento de grado. Tampoco le asiste razón en relación con la reparación por daño moral. Es mi criterio que la indemnización prevista por el art. 245, LCT, repara, en principio, todos los daños derivados del despido arbitrario; la reparación dispuesta por la citada norma está llamada a resarcir todo tipo de daño patrimonial o extrapatrimonial originado en la pérdida del empleo, si bien ello no comprende los perjuicios materiales o inmateriales emergentes de conductas ilícitas del empleador contemporáneas con el acto mismo de despedir o, como en el caso, previas y causantes de la denuncia del contrato por parte de la trabajadora (ver entre otras, SD 73.393 del 28/2/1997 "Alí, Andrea Catalina c/Instituto Chester SRL", SD 78563 del 25/3/1999 "Arruza, Alfredo c/Banco de la Nación Argentina", del registro de esta Sala). Este Tribunal ha sostenido de modo reiterado que la indemnización por daño moral es susceptible de dos enfoques: el contractual y el extracontractual. Si se trata del contractual, es preciso señalar que en el ámbito del contrato de trabajo todo daño moral se encuentra normalmente incluido en el concepto de injuria laboral y da derecho a una indemnización tarifada siempre que sea invocado oportunamente en los términos del art. 242, LCT. Desde el punto de vista extracontractual, el daño moral procederá en los casos en que el hecho que lo determina fuese producido por una actitud dolosa del empleador, de modo que (la) indemnización civil sólo procede en aquellos casos excepcionales en que el despido vaya acompañado de una conducta adicional que resultase civilmente resarcible aun en ausencia de un vínculo contractual (sentencia 42.535 del 29/12/1981 en autos "Cuello c/Laboratorios Promeco"; sentencia 85.143 del 29/8/2003 "Casal, Hernán Roberto c/Banco Hipotecario SA"; sentencia 86.542 del 21/3/2005 "Aranda, Nora Silvia c/Merkom SRL", del registro de esta Sala). En el caso está acreditado con los concordantes testimonios rendidos en autos, que a la actora, que se desempeñaba como supervisora, le fue modificada su categoría, le dieron tareas administrativas hasta que la dejaron sin labores, se le modificó también su lugar de trabajo, se le quitó el uso de computadora así como el personal a cargo, sólo por la actitud que asumió ante las medidas de fuerza llevadas a cabo por los trabajadores de la empresa a raíz de lo que consideraban un incorrecto encuadre sindical; que la actora se negó a tomar represalias para con los asesores que estaba(n) a su cargo, que la actora se negaba a presionar a ese personal, que al día siguiente de que les informaron que tenían que proceder de tal modo con el personal, cuando la actora regresa a trabajar se encuentra con que está fuera de la rueda de los supervisores (arts. 386 y 456, CPCC). La actitud asumida por los superiores de la actora revelan un proceder contrario a derecho, ya que si la empleadora entendía que la actora incumplía órdenes, pudo aplicar las medidas disciplinarias que estimaba correctas de conformidad con lo dispuesto por los arts. 67 y 68, LCT, pero nunca pudo modificar el núcleo del contrato laboral (art. 69). Para más, las medidas adoptadas por los superiores de la actora tenían por objeto afectar la dignidad de la trabajadora frente a la comunidad laboral sólo por la actitud asumida por ella en relación con el personal que se plegó a las medidas de fuerza. Conviene recordar que el contrato de trabajo, como cualquier otro contrato, debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art. 1198, CC) y esta preceptiva de carácter general cobra peculiar relevancia en el ámbito de las relaciones laborales, pues el art. 63, LCT, consagra la obligación de obrar de buena fe de modo expreso e impone a las partes el deber de ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador; pesa también sobre ellas el deber de adoptar todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del contrato, de la ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad (art. 62, en sentido análogo, SD 88280 del 6/11/2006 "Méndes Diz, Jorge Enrique c/PAMI - Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados", del registro de esta Sala). Entre estas obligaciones de conducta genéricas deben incluirse también las que emanan de los arts. 65, 66 y 68, LCT, que disponen que el empleador en el ejercicio de las facultades de dirección debe preservar y mejorar los derechos personales y patrimoniales del trabajador, y al introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo debe evitar todo proceder que cause perjuicio material o moral al trabajador, en virtud del principio de indemnidad que es propio del vínculo laboral y que está receptado por las normas ya citadas y también por los arts. 76 y 77, LCT. Siempre debe poner especial cuidado en respetar la dignidad del trabajador, excluyendo toda forma de abuso de derecho. Al respecto la CSJN sostuvo que el principio del "alterum non laedere" tiene raíz constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental, conf. en autos "Santa Coloma, Luis I. y otros c/Ferrocarriles Argentinos" del 5/8/1986); y aun más explícitamente ha sostenido que "...los arts. 1109 y 1113, CC, sólo consagran el principio general establecido en el art. 19, CN, que prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero. El principio “alterum non laedere" entrañablemente vinculado a la idea de la reparación, tiene raíz constitucional, y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (conf. "Fernando Raúl Günther c/Nación Argentina", del 5/8/1986, CSJN, Fallos 308:1118; SD 82787 del 10/10/2001 "Michelín, Juan Carlos c/Cemmex SA s/daños y perjuicios", del registro de esta Sala). En el caso está acreditado que las conductas de las cuales fue víctima la actora durante el último tiempo fueron protagonizadas por quienes, por sus funciones jerárquicas, representaban al empleador en el lugar de trabajo, y los daños ocasionados resultan resarcibles por aquél aun en ausencia de un vínculo contractual por los hechos del dependiente (art. 1113, párr. 1º, CC). Si bien, como señalara, el sustento de la reparación que propongo es de orden extracontractual, tampoco puede perderse de vista que la Ley de Contrato de Trabajo, que rigió el vínculo habido entre las partes, así como la ley 23592 (BO: 5/11/1988) vedan expresamente cualquier tipo de discriminación, en concreto, también las fundadas en razón de la opinión gremial (art. 17 de la primera de las leyes citadas, art. 1 de la segunda). La circunstancia de que la testigo Chiappetta también hubiera sido objeto de tales medidas por parte del personal superior de la empresa y que hubiera continuado trabajando para ella, no resta ilicitud a la conducta de la empleadora. Por ello, al haberse acreditado que la actora fue víctima de una conducta discriminatoria por parte de la demandada Atento Argentina SA, considero procedente la reparación por daño moral, pues se configuró una situación ilícita por parte de empleados superiores de la empresa que afecta la dignidad de la trabajadora y que le causa un perjuicio moral que debe ser resarcido, aun en ausencia de relación de trabajo. En definitiva y por lo expuesto, propicio confirmar el fallo apelado en este punto. En cambio, considero que debe prosperar la queja de la empresa demandada que entiende que es elevada la suma fijada por el sentenciante por dicho concepto. En mi tesitura le asiste razón, ya que este Tribunal estimó apropiado que dicha reparación se fije en una cantidad equivalente a un año de salarios, vale decir en la suma de $ 21.751,08 ($ 1.673,16 x 13), pues este parámetro resulta análogo al criterio adoptado por la Ley de Contrato de Trabajo al fijar las reparaciones para los casos de despido por causa de matrimonio o de embarazo (arts. 178 y 182) y también es acorde con las circunstancias personales de las partes y las características del caso (en sentido análogo, sentencia 88311 del 22/11/2006, en causa 6443/2004 "Parals, Eliana Verónica c/Bandeira SA s/despido", del registro de esta Sala). La empleadora se queja también por la medida en que prosperó el agravamiento previsto por el art. 16, ley 25561. En este punto la apelación es inadmisible dado que la cuestión que introduce al expresar agravios no fue articulada al contestar la demanda, ni tampoco al dársele traslado del peritaje contable, motivo por el que a esta Alzada le está vedado su tratamiento (fs. 135/154, 341/349, 352 y 353/vta.; art. 277 del CPCC). En consecuencia, propicio que se reduzca el monto de condena a la suma de $ 49.984,32 ($ 28.233,24 acogidos en primera instancia más $ 21.751,08 por daño moral) que la demandada Atento Argentina SA deberá abonar a la actora en la forma, plazo y con los aditamentos fijados en la instancia anterior. Telefónica de Argentina SA se queja porque el juzgador la condenó en forma solidaria con fundamento en lo dispuesto por el art. 30, LCT. La actora, al dirigir la demanda contra esta persona jurídica, sustentó su pretensión en lo dispuesto por el citado art. 30, ya que sostuvo que una de la actividades normales y específicas de Telefónica de Argentina SA es realizada a través de Atento de Argentina SA; esta última es quien contrata a la actora para realizar operaciones inherentes a servicios que hacían al giro comercial de Telefónica de Argentina SA. En mi criterio asiste razón a la quejosa, ya que está acreditado en autos que la actividad normal propia y específica de ambas demandadas es bien distinta. Telefónica de Argentina SA es prestataria del servicio público de telecomunicaciones mientras que Atento de Argentina SA presta servicios empresariales relacionados con bases de datos. Es cierto que ambas empresas demandadas forman parte del grupo de empresas de Telefónica de Argentina (véase la dirección electrónica www.telefonica.com.ar/empresas del grupo), pero Atento ofrece servicios de atención a clientes a través de plataformas multicanal o contact centers: teléfono, fax e Internet mientras que Telefónica de Argentina SA opera servicios de telefonía fija (nacional e internacional), telefonía pública e Internet con las marcas Advance (dial up) y Speedy (banda ancha). Las declaraciones testimoniales aportadas por la parte actora dieron cuenta de que ella trabajaba para Atento de Argentina SA en el call center en atención al cliente Movistar en forma telefónica (Carinci -fs. 213/214-). Según Zuñiga Rojas (fs. 215/216), atendía el número *611 de Movistar o *611 de Unifón, que Atento es una empresa de servicios que presta servicios a clientes fundamentalmente de Movistar y otras empresas (fs. 216); Roldán dijo que la accionante era supervisora, coordinaba un grupo de asesores que atendían a clientes de Movistar; que Atento tomaba cuentas con otras empresas, como Telefónica, Movistar, Movistar de España y otras empresas que no recuerda (fs. 217). Chiappetta manifestó que los clientes que tiene Atento se separan en mercado interno y externo: el interno son las empresas del grupo Telefónica, Movistar, y en el externo son clientes que no son del grupo, por ejemplo Mc Donalds (fs. 221/222). El peritaje contable dio cuenta de que además de Telefónica de Argentina SA, Atento tiene otros clientes, según resulta del Libro Copiador Inventario y balances de dicha empresa, por ejemplo la Secretaría de Turismo, Edesur, Fibertel, The Walt Disney Company, Nokia Argentina, General Motors SA, Nestlé, Consolidar Seguros (fs. 349). El hecho de que la actora hubiera realizado servicios para Atento en la atención de la cuenta de Movistar, que no fue demandada en autos, no basta para responsabilizar a Telefónica de Argentina SA en los términos del art. 30, LCT, aun cuando Movistar también es otro integrante de dicha agrupación empresaria y presta servicios de telefonía móvil, ya que lo cierto es que cada una de estas sociedades constituye un sujeto de derecho diferenciado y en el caso no se demostró que las labores que realizaba la actora a favor de Atento fueran aprovechadas por la otra demandada en forma directa. Las testigos no dijeron que la actora se hubiera desempeñado como telemarketer o supervisara a asesores que promovían servicios propios e inherentes de Telefónica de Argentina SA. En consecuencia, propicio revocar en este punto el fallo de grado. La circunstancia de que ambas demandadas integren un grupo económico de modo permanente, del cual también forma parte Movistar, que –reitero– no fue demandada en autos, no justifica extender la condena a Telefónica de Argentina SA, ya que dicha cuestión no ha sido articulada al demandar y, de lo contrario, se vulneraría el derecho de defensa de ambas demandadas y el principio de congruencia [arts. 18, CN, 34, inc. 4), y 163, inc. 6,) del CPCC], máxime si se tiene en cuenta que también llega firme a este Tribunal que en el caso no se ha consumado ninguna maniobra fraudulenta o temeraria en perjuicio de la trabajadora (en sentido análogo, SD 83481 del 22/4/2002 "Parisi, Gustavo Daniel c/Banque Indosuez y otros", del registro de esta Sala). En definitiva y por todo lo expuesto, propicio que en este punto se revoque el fallo de grado. En atención a la modificación que propongo, auspicio que se deje sin efecto el régimen de costas y las regulaciones de honorarios realizadas en la instancia anterior y que se proceda a su determinación en forma originaria (art. 279, CPCC). Propicio que las costas de ambas instancias se impongan a la demandada Atento Argentina SA que resultó vencida en lo sustancial de la cuestión y que se declaren por su orden las relativas a Telefónica de Argentina SA, ya que la actora legítimamente pudo considerarse asistida de razón al demandarla (art. 68 del citado cuerpo legal). [Omissis].
El doctor Roberto Eiras adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I. Modificar el fallo de grado y reducir el monto de condena a la suma total de $ 49.984,32 (cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y cuatro pesos, con treinta y dos centavos) que deberá ser abonada por la demandada Atento Argentina SA en la forma, en el plazo y con más los aditamentos fijados en la sentencia apelada;
II. Eximir de responsabilidad a la codemandada Telefónica de Argentina SA;
III. Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior;
IV. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada Atento Argentina SA que resultó vencida en lo sustancial de la cuestión y declarar por su orden las relativas a Telefónica de Argentina SA.
Elsa Porta – Roberto Eiras
Albornoz Matías Ezequiel contra Córdoba Gestiones y Contactos S.A.
Cámara del Trabajo Sala X Córdoba. 21/7/10. Sentencia N° 55. “Albornoz Matías Ezequiel c/ Córdoba Gestiones y Contactos SA y otro – ordinario – despido”. Expte. 106252/37.
Córdoba, 21 de julio de 2010
DE LOS QUE RESULTA:
Que a fs. 1/14 el Sr. Matías Ezequiel Albornoz inicia formal demanda en contra de Córdoba Gestiones y Contactos SA, con domicilio legal y laboral en calle Rosario de Santa Fe Nº 187, PB de esta ciudad, persiguiendo el cobro de las acreencias laborales conforme la planilla adjunta como parte integrante de la presente demanda, o lo que en más o en menos resulte y adicionado a los intereses judiciales (compensatorios y moratorios) que se manden a pagar desde que cada obligación fue exigible y hasta el momento de su real y efectivo pago, con especial imposición de costas. Asimismo demanda solidariamente (arts. 29 y 30/136, LCT) a Telefónica Móviles Argentina SA con domicilio en calle Corrientes Nº 655, Ciudad de Buenos Aires, por cuanto la referida Córdoba Gestiones y Contactos SA no es más que una intermediaria por medio de la cual esta última Telefónica Móviles Argentina SA ha tercerizado parte de sus actividades comerciales con el espurio objetivo de limitar su responsabilidad. Cita doctrina y jurisprudencia. Relata que con fecha 1º/12/2005, ingresa a trabajar en tareas encuadrables en la categoría 3 del CCT 201/92 bajo las órdenes aparentes de Córdoba Gestiones y Contactos SA, quien no obstante registró defectuosamente la relación, que al momento de extinguirse se mantenía en condiciones de irregularidad registral, ya que desde el inicio del contrato de trabajo se encontró registrado incorrectamente en una categoría de revista que no correspondía a sus tareas, pues en un desconocimiento inexcusable (o una lisa y llana violación de lo normado por el art. 63 ib) se pretendió incluirlo en el régimen y la escala correspondientes al CCT 130/75 (destinado a los Empleados de Comercio, en desmedro del CCT 201/92 (FOETRA) que es el aplicable al contrato de trabajo que lo vinculó hasta el distracto. Que dicha irregularidad registral ha traído aparejada además una importante diferencia salarial, no habiendo sido liquidados sus haberes conforme la escala salarial del referido CCT, ni los sucesivos incrementos y asignaciones de carácter no remunerativo que fueron ordenados según las cláusulas 2º, 5º, 6º, 7º, 9º y concordantes del Acta Acuerdo de fecha 30/7/2007. Que las tareas en las que se desempeñó fueron de atención al cliente en general (por ejemplo, y sin perjuicio de las ventas, también abarcaban el servicio posventa o los cambios de equipo) en las sucursales de la patronal (vgr. las ubicadas respectivamente en Bv. San Juan y La Rioja). Que habiendo sido capacitado siempre por personal de la empresa Movistar SA, a punto tal que su superior y gerente de Ventas (Sr. Damián Barbieri) formaba parte de dicha empresa. Que con fecha 15/5/2008 la patronal lo despidió sin invocación de causa, ofreciéndole una liquidación final que resultó insuficiente; que, por tal motivo, en tiempo y forma y por medio fehaciente impugnó por insuficiente la liquidación final de la patronal a través de TCL CD954658395 (dirigida a Córdoba Gestiones y Contactos SA) y TCL CD 954658400 (dirigida a Telefónica Móviles Argentina SA). Que dicho pago no reviste efecto cancelatorio del crédito alimentario (art. 260, LCT) aquí debatido. Que asimismo correspondía computar a tal fin la incidencia en la conformación de la base salarial de la doceava parte del SAC. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto, a la que me remito brevitatis causa. Que asimismo la mentada conducta empleadora debe presumirse fruto de un obrar temerario y malicioso (art. 9, ley 25013, ccte. art. 275, LCT). Cita doctrina respecto del recibo a cuenta. Que cumplido el requisito formal de emplazar por medio fehaciente para que fuera abonada la totalidad de la indemnización final del actor en su completitud, bajo el apercibimiento de iniciar acciones judiciales con más el agravamiento del art. 2, ley 25323, y sin que la empresa variase su postura, solicita la aplicación de dicha multa. Agrega que el acto jurídico del pago es uno solo y por ello de naturaleza indivisible; que se cancela la deuda alimentaria en tiempo y forma, o no se la cancela, que, por ello, resulta claro que, ante la pasividad de la hoy demandada, el trabajador se ha visto compelido a iniciar el presente reclamo judicial a los fines de ver realmente satisfecho su crédito alimentario. Que esta parte ha tenido en cuenta el incumplimiento parcial de la demandada, y en su mérito es que la referida multa es calculada en las planillas respectivas aplicando el incremento del 50% sobre las diferencias existentes entre lo adeudado y lo abonado por los rubros arts. 245, 232 y 233, LCT. De esa manera, se asegura la proporcionalidad racional que debe pagarse indiscutiblemente por haber incurrido la demandada en un incumplimiento parcial que, en el mejor de los supuestos, obedece a un desconocimiento inexcusable de derecho. Deja expresamente advertido que la base salarial en torno a la cual se han proyectado los rubros indemnizatorios reclamados por el actor en su planilla, ha sido siempre la mejor remuneración devengada (o la que hubiera en el futuro correspondido percibir). Ello ha sido también la base del reclamo presente, ya que se ha recibido el monto ofrecido por la patronal, como a cuenta de uno mayor. Que para el caso de que no fuera de recibo que el preaviso e integración del mes de despido sean cuantificados conforme a idéntica base salarial que la tomada para la cuantificación de la indemnización por antigüedad, subsidiariamente se deja planteado el criterio de la normalidad próxima. Cita jurisprudencia y doctrina. Hace reserva de caso federal. A fs. 49 obra el acta de la audiencia de conciliación a la que las partes no se avienen. Concedida la palabra a la parte actora, dijo que ratifica la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, solicitando se le haga lugar con más intereses y costas. Hace reserva de caso federal. Concedida la palabra a la demandada Córdoba Gestiones y Contactos SA, dijo: que por las razones de hecho y derecho que expresa en el memorial que acompaña, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas. Interpone defensa de falta de acción y hace reserva del caso federal. Concedida la palabra a la demandada Telefónica Móviles Argentina SA, dijo: que por las razones de hecho y derecho que expresa en el memorial que acompaña, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas. Interpone defensa de falta de acción y hace reserva del caso federal. En su memorial de fs. 41/44 la demandada Córdoba Gestiones y Contactos SA, niega todos y cada uno de los hechos, argumentos y derechos invocados por el actor en su escrito de demanda, a excepción de aquellos que sean objeto de un expreso reconocimiento. Niega que el actor tenga derecho para accionar como lo hace. Niega mantener responsabilidad laboral alguna. Niega que su mandante adeude suma alguna de dinero al actor, en particular por los rubros y montos indicados en la demanda. En especial, niega: que el actor haya laborado bajo la dependencia de esa parte en las condiciones que denuncia; niega que las condiciones laborales descriptas por la actora sean el reflejo de la realidad de los hechos. Niega que se trate de una situación de "fraude laboral". Niega que la relación laboral habida deba encuadrarse en el CCT 201/92, pues tal convenio no fue suscripto por ninguna de las demandadas en autos ni están representadas en la firma del mismo; por lo mismo, niega que el contrato laboral suscripto haya sido deficientemente y/o incorrectamente registrado; niega que el actor haya desempeñado tareas "propias de la industria telefónica" y/o del servicio de las telecomunicaciones; y que el accionante haya laborado exclusivamente para clientes de la firma Telefónica Móviles Argentina SA (Movistar). Niega que el actor haya desempeñado tareas normales, propias y centrales de Telefónica Móviles Argentina SA (Movistar) y que las supuestas labores desempeñadas por el actor lo hayan sido por cuenta, orden o instrucción de Telefónica Móviles Argentina SA (Movistar). Niega que esa parte –con motivo de la extinción del contrato de trabajo– haya abonado al actor una liquidación final insuficiente o inferior a la que le correspondía, como así también niega que la liquidación haya sido practicada en defecto de lo que por ley correspondía. Niega que sea correcta la apreciación efectuada [por] el actor en cuanto al modo en que se debió practicar la liquidación final, por cuanto esa parte no aplica el CCT 201/92. Niega diferencias salariales denunciadas; y que se haya omitido considerar la mejor remuneración mensual normal y habitual del actor a los fines del cálculo de la liquidación final. Rechaza e impugna TCL CD 954658395 remitido por el actor; niega que no se haya considerado la doceava parte del SAC, a los fines del cómputo de la liquidación final; y que la liquidación practicada y abonada en consecuencia al actor, haya sido insuficiente y carente de efecto cancelatorio. Niega que corresponda aplicar a esa parte la multa que prevé el art. 2º ley 25323 por cuanto no se dan los presupuestos fácticos para la configuración del tipo legal. Niega también que exista vinculación o subordinación técnica o instructiva entre Córdoba Gestiones y Contactos SA y Telefónica Móviles Argentina SA (Movistar) y por lo tanto que resulten de aplicación a los presentes las previsiones de los arts. 29 ó 30, de la LCT; niega asimismo que el actor sea acreedor de los rubros que reclama, en particular niega adeudar: diferencia de indemnización por despido, diferencia por omisión de preaviso, diferencia de integración del mes de despido, diferencia de días trabajados, indemnización art. 2º, ley 25323, indemnización por erróneo encuadre convencional (art. 1º ley 25323), multa art. 45 ley 25345 –falta de entrega de certificación de servicios art. 80, LCT–; diferencia de haberes por todo el período laborado, intereses punitorios art. 275, LCT, intereses y costas. Que el actor invoca en primer término la supuesta existencia de una errónea categorización en atención a las supuestas tareas por él desarrolladas, habiendo esa parte negado que la descripción de las tareas efectuadas por el trabajador hayan sido las efectivamente desarrolladas, esta parte reitera que la categoría laboral asignada fue la correcta y ajustada al Convenio Colectivo de Trabajo aplicado. Que la parte actora prestó tareas consistentes en la representación de atención a clientes, categoría expresamente prevista en el convenio aplicado (CCT 451/06). Asimismo agrega que las remuneraciones del actor se conformaron y practicaron a mérito de las previsiones que al efecto contempla el convenio colectivo de trabajo en el que resulta encuadrada específicamente la actividad de esa parte. De manera, pues, que no se le adeudan las pretendidas sumas y rubros emergentes de su desempeño. Que hacer lugar a dicha pretensión derivaría en un enriquecimiento sin causa y vulneraría el derecho constitucional de propiedad. Que la parte actora pretende la aplicación en subsidio del CCT 201/92, para el caso de que se estime que la liquidación de haberes practicada por esa parte haya sido ajustada a derecho. Que esta circunstancia no hace más que avalar la malicia de la pretensión de la actora. Que dicha pretensión debe ser desechada sin mayores consideraciones, en primer lugar, porque el art. 16, LCT, establece que la aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo se encuentra prohibida, y en segundo lugar, se trata de un convenio que por el costado que sea analizado a la luz del reclamo del actor, resulta inaplicable. Impugna planilla, hace reserva de caso federal. En su memorial de fs. 45/48, la demandada Telefónica Móviles Argentina SA (Movistar), niega todos y cada uno de los hechos, argumentos y derechos invocados por la contraria en su escrito de inicio, salvo aquellos que resulten expresamente reconocidos. Niega que el actor tenga derecho para accionar, niega mantener responsabilidad laboral directa o solidaria alguna, niega que esa parte deba responder en la presente causa bajo los términos previstos en los arts. 29, 30 y 136, LCT, o alguna otra norma. Opone defensa de fondo de falta de acción ("sine actione agit"); y deja impugnada, por abultada e improcedente, la liquidación que se practica en la demanda, negando a su vez adeudar los rubros y sumas que la integran. En particular niega que el actor haya prestado servicios a favor de la demandada Córdoba Gestiones y Contactos SA, conforme condiciones laborales que allí se mencionan; que las supuestas tareas desarrolladas por el actor sean propias del giro normal y habitual de su mandante; que el encuadramiento convencional dado a la relación de trabajo habida entre el actor y la demandada Córdoba Gestiones y Contactos SA resulte incorrecto; que esa parte haya suscripto y/o aplique el CCT 201/92; que se haya incurrido en fraude laboral alguno. Niega que esa parte haya tercerizado parte de sus actividades comerciales. Niega que el encuadramiento del personal de las restantes demandadas en el CCT 130/75, o del 451/06 se haya efectuado en desmedro de la real actividad y trabajo desplegado por el actor, así como tampoco que implique beneficio alguno para su mandante; niega también que las tareas desarrolladas por el actor encuadren en el CCT 201/92, categoría 3º; y que la supuesta actividad desarrollada por el actor sea de naturaleza "telefónica". En consecuencia, niega que corresponda aplicar el CCT 201/92. Niega que sean procedentes las diferencias salariales reclamadas; por lo mismo, niega que se haya abonado al actor la liquidación final en defecto de lo que realmente le correspondía. Niega que esa parte efectúe la supervisión de las tareas realizadas por el actor. Niega que esa parte haya capacitado a la planta de personal de la demandada Córdoba Gestiones y Contactos SA, ni tampoco al actor; y que éste desempeñara tareas propias, específicas y permanentes de la unidad técnica de ejecución de TMA ("Movistar"). Niega que la actividad desarrollada por la codemandada en autos constituya un desmembramiento de un segmento, departamento, sector, rama o sección de una empresa de telefonía mayor, en este caso su mandante; y que en oportunidad de efectuarse el cálculo de la liquidación final correspondiente al actor, no se haya considerado como base de cálculo la mejor remuneración devengada; por lo mismo, niega que se haya omitido el cómputo de la doceava parte de SAC. Rechaza e impugna TCL CD Nº 954658400 y Nº 72782512 remitidos por el actor a esa parte, por cuanto este último no es empleado de telefónica Móviles Argentina SA. Ratifica CD Nº 829089964 de fecha 29/7/08 en todos sus términos. Niega adeudar suma alguna al actor, en particular: diferencia de indemnización por despido, diferencia por omisión de preaviso; diferencia de integración del mes de despido; diferencia de días trabajados; indemnización art. 2º, ley 25323; indemnización por erróneo encuadre convencional (art. 1º, ley 25323); multa art. 45, ley 25345 –falta de entrega de certificación de servicios art. 80, LCT–; diferencia de haberes por todo el período laborado; intereses punitorios art. 27, LCT; intereses y costas. Que es improcedente el reclamo del actor, toda vez que invoca la existencia de una supuesta solidaridad entre esa parte y la otra demandada en autos, fundada en hipótesis legales diferentes y excluyentes una de otra (art. 29 y 30, LCT). Que el actor persigue el cobro de diferencias salariales ya que entiende que medió un indebido encuadre convencional en el CCT 130/75, cuando en realidad le habría correspondido el CCT 201/92. Resalta que esa parte no ha suscripto el CCT 201/92. Que dicho CCT tampoco fue suscripto por la demandada Córdoba Gestiones y Contactos SA. Que esa parte es una empresa con su sede central en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, manteniendo allí su documentación y registración principal, tanto sea ésta comercial como laboral, y cuya actividad principal específica y propia es la prestación del servicio de telefonía móvil (telefonía celular), circunscribiéndose a brindar el servicio de comunicación telefónica celular, para lo cual posee la correspondiente autorización de la autoridad administrativa competente, y la infraestructura que le permite al cliente obtener su línea y número telefónico personal, actividad completamente distinta al de telefonía fija, que no le es aplicable el mencionado CCT 201/92, como tampoco resultaría aplicable dicho CCT a la codemandada, al menos tomando en cuenta las tareas que alega haber realizado. Resalta que el actor no fue empleado de esa parte, tal como se dejó en claro en el TCL CD Nº 72782512 remitido por TMA al actor, con fecha 29/7/08. Asimismo, destaca que en la demanda se omite la precisión de datos y antecedentes relativos a la verificación de los recaudos exigidos por los artículos 29 y 30, LCT, no bastando la mera remisión a dicha normativa. Cita jurisprudencia, más allá de la circunstancia de la posible existencia de un vínculo comercial entre el codemandado y esa parte –punto para el cual se somete a la prueba a rendirse–, lo cierto es que cuando se pretende responsabilizar en los términos del art. 29, LCT, deberá precisarse y acreditarse con la debida y suficiente individualización. Que amén de ella la codemandada brinda sus servicios a numerosos clientes, lo que demuestra que nos encontramos ante una "empresa" en los términos del art. 5, LCT, y no ante un mero intermediario como presupone el 29 del mismo cuerpo normativo. Solicita el rechazo íntegro de la acción, con costas al actor. Que esa parte sólo se limita a brindar al público el "servicio de radiocomunicaciones móviles" (SRMC), para lo cual dispone de su propia organización empresaria y establecimientos. Que lo real y cierto es que ha sido la codemandada la empleadora directa y principal del actor, que ha sido ella quien ha definido las tareas que debía realizar este último; ella ha abonado las remuneraciones correspondientes
durante todo el período en que duró la relación laboral. Destaca que no existe subordinación jurídica, económica ni técnica entre la empresa mencionada y esa parte. Hace reserva de caso federal. […].
¿Resultan procedentes los reclamos del accionante conforme su planilla de autos?
El doctor Carlos A. Toselli dijo:
La parte actora sostiene que se le abonó de manera insuficiente la liquidación final aduciendo un incorrecto encuadramiento convencional, ya que aduce que las tareas que realizaba eran propias de la actividad telefónica y a favor de Movistar, razón por lo cual reclama tales diferencias como asimismo diferencias salariales derivadas justamente del modo en que fue categorizado convencionalmente. De igual manera demanda en forma solidaria a la empresa titular del servicio Movistar, ya sea en función del art. 29, LCT, por provisión de mano de obra a terceros, o en su caso por el art. 30, en razón de sostener que se ha cedido artificialmente parte del proceso de producción. Por tratarse de una cuestión de hecho verificaré en primera instancia lo acontecido durante la audiencia de la vista de la causa. […]. La parte demandada impugnó los testimonios de Ferreyra y Juárez por el hecho de tener juicio iniciado en contra de su representada, pero sostengo que dicha impugnación carece de basamento, ya que por un lado no se advierte que hayan incurrido en falsedad en su testimonio, y en segundo lugar sus declaraciones son coincidentes con la de la testigo Carreras, cuyo testimonio no ha sido cuestionado en la causa. En atención a ello, desestimo tal cuestionamiento y otorgo validez a los dichos transcriptos de los referidos testigos. Conforme dichas testimoniales, surge claro a mi entender la identidad de tareas que cumplía el accionante con aquellas otras que se desempeñaban en el local propio de Movistar y que se encuentran encuadrados dentro del CCT 201/92, que fuera suscripto por Telefónica de Argentina SA y a cuyo grupo económico pertenece Movistar, cuya razón social es Telefónica Móviles Argentina SA. Parece paradójico, pero según las declaraciones testimoniales, quienes atendían los reclamos del público en forma personal (por el solo hecho de estar en la sede física de Movistar) se encontraban regidos por el convenio de telefónicos, mientras que aquellos otros que lo hacían utilizando un aparato telefónico para responder a los clientes, utilizando los sistemas de comunicación de Movistar, siendo supervisados por personal de esta empresa, en cambio eran considerados regidos por el CCT de Empleados de Comercio. Me interrogo cuál era la actividad comercial propia de Córdoba Gestiones y Contactos SA, si el único cliente, al menos lo que se ha acreditado en la causa, era Movistar, y las respuestas que se daban a los requirentes del servicio hacían a la gestión operativa y comercial de dicha empresa de telefonía celular. Conforme surge de las testimoniales, fueron capacitados con manuales de Movistar; utilizaban únicamente para su vinculación con los clientes, programas exclusivos de Movistar; existía personal de Movistar instalado en la sede física de Córdoba Gestiones y Contactos SA que verificaba el modo en que realizaban sus tareas e incluso de conformidad con las boletas de telefonía móvil del actor acompañada como prueba documental, el mismo era considerado como "empleado del grupo telefónica" (ver en las boletas el concepto rotulado como abono). En el anexo 1 del CCT 201/92 denominado "Personal Comprendido - Encuadre", al describir al Grupo Administrativo/Comercial señala como tareas de ese grupo la de realizar las tareas administrativas de carácter general en áreas de trabajo donde estuviere asignado, realizar la atención al público y abonado en todo el ámbito de la gestión comercial (información comercial, atención de reclamos, venta y contratación de servicios, cobranzas, etc). Es decir que conforme se ha verificado supra, éstas eran algunas de las tareas que realizaba el Sr. Albornoz, por lo que sostengo que el correcto encuadramiento que le correspondía era en el del sector administrativo del CCT 201/92, categoría 3. Señalo que resulta irrelevante que la demandada directa no haya suscripto el CCT 201/92, porque lo que define el encuadramiento convencional es la actividad que desarrolle el establecimiento y, en este caso, claramente se desprende que ella se compadece con la prestación del servicio de telefonía celular que brinda Movistar y sus actividades complementarias. Al respecto y dirimiendo un conflicto de encuadramiento convencional el suscripto ha expresado y ahora ratifica: "Destaco por otra parte que comparto lo sostenido por la Sala Sexta en los autos: 'Figueroa Carlos c/ Consolidar ART - Demanda' (Sentencia de fecha 11/11/02) al expresar: 'En lo concerniente a la ausencia de representatividad en la asociación interviniente y la falta de adhesión de su parte al convenio cuya aplicación resiste, el art. 3 del mismo dispone textualmente que "Queda entendido que toda persona que realice tareas contempladas en la legislación que regule la actividad aseguradora, se considerará comprendida dentro del régimen del presente convenio" y el art. 4 de la ley 14250 establece la vigencia de las normas nacidas de las convenciones colectivas de trabajo homologadas, respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro de la zona a que estas convenciones se refieran, con abstracción hecha de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones pactantes, que es precisamente el carácter "erga omnes" que atribuye la doctrina a las cláusulas normativas y que las diferencia de las llamadas obligacionales, que en principio rigen sólo para las partes que suscribieron el convenio (Rodríguez Enrique y Rial Noemí, en Nueva Legislación de Convenciones Colectivas de Trabajo, Cap. IV, pág. 49, Ed. 1988). Si se aceptara la posición esgrimida por la accionada bastaría con no asociarse a ninguna entidad empleadora o gremio o no adherir a los convenios que ellos celebren, para que no sea aplicable convenio colectivo alguno". Incluso si se utiliza el argumento de la accionada, podría bien suceder que se pretendiese la aplicación del CCT 130/75 que regula la actividad de los empleados de comercio, ya que indudablemente la accionada realiza actos de comercio, lo que se contrapone con el principio de especificidad y profesionalidad en materia laboral" ("Martínes Fernando J. E. c/ Consolidar ART - demanda” - Sentencia 50 de fecha 27/6/03). Dirimido ello pasaré al análisis puntual de los diversos rubros reclamados: 1. Diferencia en las indemnizaciones correspondiente a la liquidación final: Habiéndose liquidado conforme al CCT de Comercio, corresponde se mande a pagar la diferencia indemnizatoria, a cuyo fin deberá oficiarse a la autoridad administrativa del trabajo para que remita las escalas salariales que debió haber percibido un operario de la categoría del accionante dentro del CCT 201/92, con más los adicionales que le correspondían y se aplicará al respecto lo previsto por los arts. 232, 233 y 245, LCT, tomando en consideración la mejor remuneración devengada en el último año laboral, desde el mes de junio de 2007 a mayo de 2008 inclusive. A los fines de los arts. 232 y 233, se deberá considerar el sueldo correspondiente al mes de mayo de 2008. Determinados los montos adeudados se descontará lo reconocido como percibido por la parte actora, de conformidad con la planilla de fs. 1. Se deberá excluir de la base de cálculo la proporción del Sueldo Anual Complementario, por cuanto si bien el suscripto en algunos precedentes se ha manifestado favorable a tal inclusión en atención al cambio de terminología operado por la ley 25877, al variar el concepto de "percibido" por "devengado" y teniendo presente que el aguinaldo se devenga diariamente, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha dirimido la cuestión en fallo reciente, en asunto que corresponde a interpretación de normas de derecho común, por lo que no existiendo nuevos fundamentos diferentes debe acatarse. Así ha señalado: "1. El recurrente se agravia por la inclusión del Sueldo Anual Complementario para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 245, LCT, por remisión del art. 212, 4º párrafo del mismo plexo legal. 2. Esta Sala tiene dicho en otros pronunciamientos que dicho ítem no integra el concepto de "mejor remuneración mensual, normal y habitual" que dispone el art. 245 de la ley Nº 20744. Ello porque la norma prescribe que debe computarse el haber que mensualmente el trabajador tiene a su disposición como retribución de su desempeño, con exclusión de las asignaciones no mensuales y de premios o retribuciones extraordinarias. Y el rubro de que se trata, aunque "normal" y "habitual", no se caracteriza por ser "mensual" toda vez que, pese a ganarse a cada momento, se recibe dos veces al año (Sents. Nos 17/91, 127/00; AI Nº 151/04). En igual sentido se ha expedido recientemente la CNAT en fallo plenario Nº 322 del 19/11/09, "Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina..."-. (TSJ, Sentencia Nº 23 de fecha 20/4/2010 en autos: "Peralta Miguel Ángel c/ Ciudad de Córdoba SACIF- Ordinario – Art. 212 LCT – Recurso directo” (46643/37) (*). En los extensos fundamentos dados por el voto de la mayoría en el Plenario citado en el voto del Máximo Tribunal provincial, la Dra. Fontana, con fundamentos a los que adhiere el Dr. Zas, expresa: "En mi opinión, la respuesta a dicho interrogante debe ser negativa, en tanto aun cuando no cabe duda alguna respecto de la naturaleza salarial del sueldo anual complementario, no es posible soslayar que se trata de una prestación complementaria que carece del carácter de "mensual" que también es exigido por el art. 245, LCT. En efecto, de la lectura del art. 245, LCT, se desprende que, a los fines de establecer la base de cálculo de la indemnización por despido sin causa o injustificado, el legislador optó por "la mejor remuneración mensual, normal y habitual", por lo que ninguna de esas características puede ser obviada por el intérprete. La reforma introducida por el art. 5° de la ley 25877 mantuvo los mismos requisitos para establecer la base salarial para el cálculo de la indemnización por despido. En todo caso, lo que puede suscitar la necesidad de interpretación es que esa remuneración "mensual, normal y habitual" no será la "percibida" sino la "devengada" de acuerdo con la modificación introducida por la Ley de Ordenamiento Laboral. Sin embargo, en mi opinión, la modificación apuntada no tiene efectos sobre la respuesta al interrogante que vengo proponiendo. En efecto, desde antaño la doctrina mayoritaria había señalado que cuando el art. 245, LCT, se refería a la remuneración "percibida" debía ser interpretado como la remuneración "devengada", en tanto lo contrario significaba dejar en manos del empleador-deudor de la indemnización, la posibilidad de incidir sobre la base de cálculo de la misma, mediante el simple recurso de no abonar al dependiente lo que le correspondía. Ese efecto perverso era más notorio aún en el caso de remuneraciones variables como son las comisiones, lo que permitiría al empleador evitar computar dentro de la base de cálculo de la indemnización por despido aquellas comisiones por operaciones ya concertadas, pero aún no liquidadas al dependiente. Esas discusiones doctrinarias se vieron reflejadas también en decisiones jurisprudenciales que culminaron con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Bagolini, Susana c/ Instituto Tecnológico de Hormigón SA", en el cual, entre otras cuestiones, el Alto Tribunal sostuvo que "Es descalificable lo decidido con respecto a la base de cálculo de la indemnización por despido si no se consideró que, pese a la redacción del art. 245, RCT, en el que literalmente se alude a la mejor remuneración mensual, normal y habitual ´percibida´, tanto el espíritu de la ley como el propósito del legislador fueron, o no, establecer que el módulo para el cálculo de la indemnización por despido es la remuneración ´que se debió percibir´, pues, de lo contrario, no sólo se permitiría el indebido beneficio del empleador-deudor (cuya única base sería el incumplimiento de éste) sino que, también, se dejaría librada la determinación del importe del resarcimiento al exclusivo arbitrio del moroso". Por ello, en mi opinión, la reforma del art. 245, LCT, por parte de la ley 25877, al establecer que se trata de la remuneración "devengada" y no de la "percibida", vino a zanjar aquella antigua discusión del concepto. Pero en tanto dicha reforma mantuvo vigentes las demás calificaciones que esa remuneración debe respetar, no considero que exista duda alguna respecto de la plena vigencia del carácter mensual que debe contener para integrar la base de cálculo de la indemnización por despido. En este punto coincido con lo señalado por el señor fiscal General respecto de la distinción a tener en cuenta entre el nacimiento de un derecho y el momento a partir del cual la obligación se torna exigible" (CNT. en pleno - Plenario 322, autos: "Tulosai Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25561” Acuerdo del 19/11/2009). Entonces, a fin de evitar un desgaste jurisdiccional y en atención a la razonabilidad de los argumentos dados por los magistrados que conformaron dicha mayoría, no debe incluirse dicha proporción en el cálculo a efectuar. También será procedente la diferencia sobre los haberes devengados y abonados del mes de mayo de 2008 y las diferencias de haberes reclamadas, las que se determinarán una vez que se acompañe la informativa a la autoridad de aplicación con los salarios convencionales y adicionales correspondientes a la categoría del actor y para el período mayo de 2006 a mayo de 2008 inclusive. La parte actora reclama la indemnización del art. 2, ley 25323, sobre las diferencias no abonadas con relación a la indemnización por antigüedad, por omisión de preaviso e integración del mes de despido. En el telegrama de fecha 21/7/08 la parte actora reclama dichas diferencias bajo apercibimiento de accionar administrativa o judicialmente para obtener su cobro, con más la multa del art. 2, ley 25323. En consecuencia cumplido el requisito normativo, a la diferencia que resulte adeudada por estos tres conceptos se le calculará el 50% y ese monto se mandará a abonar en concepto de sanción del art. 2, ley 25323. También el actor reclama la sanción del art. 1 de la ley 25323 entendiendo que el actor se encontraba incorrectamente registrado. Al respecto entiendo que el planteo es improcedente por cuanto la ley 25323 es complementaria de la ley 24013 en la lucha contra la evasión fiscal, y en ese sentido se requiere se tipifiquen alguna de las conductas castigadas por los arts. 8, 9 y 10 de la mencionada Ley de Empleo y el hecho del incorrecto encuadramiento convencional no es una de las hipótesis habilitadas por la norma. Por último, con relación a la sanción del art. 45, ley 25345, que modificara el art. 80, LCT, también admito su procedencia, ya que si bien la demandada directa en el telegrama de despido expresa: "certificación de servicios en plazo legal (art. 3 dec. 146/01) en sede de la empresa", (telegrama de fecha 15/5/08) la parte actora, con fecha 21/7/2008, es decir vencido con exceso el plazo de los treinta días del referido decreto reglamentario, intimó para su entrega, bajo apercibimiento de que a los dos días hábiles de mora vencido dicho plazo legal accionaría judicialmente para obtener su entrega compulsiva. No existe constancia documentada alguna en la causa de que alguna de las demandadas haya procedido a cumplimentar dicha obligación legal, por lo que corresponde se mande a pagar dicha sanción por el equivalente a tres meses de sueldo de la última remuneración devengada por el accionante de conformidad a su categoría convencional reconocida en este voto. Con relación a la situación de ambas demandadas, entiendo que el caso de autos configura la hipótesis del art. 29 de contratar personal para suministrarlo a terceras empresas, sin estar habilitado como empresa de servicios eventuales, lo que hace incurrir a ambas firmas en la solidaridad prescripta por el art. 29, LCT. De todas maneras, aun en la hipótesis de que se admitiera que no existe tal intermediación de mano de obra, la respuesta seguiría siendo la misma por cuanto la atención al cliente, en todas las etapas descriptas en la prueba testimonial conforman una unidad inescindible en el proceso productivo y de comercialización de la demandada Telefónica Móviles Argentina SA, con lo que encuadra en la hipótesis del art. 30 de la LCT. En apoyo de la tesitura que estoy esbozando, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dictó pronunciamiento en la causa: "Scolnik Ana Liliana c/ Olga Mercedes Montoya y/u otros - dda. - Rec. de casación" (Sentencia 21 de fecha 10 de febrero de 2006) expresando: "Esta Sala, de acuerdo con el mecanismo de solidaridad delineado por la CSJN al resolver las causas "Rodríguez c/ Embotelladora" del 15/4/93 y "Luna c/ Agencia Marítima Rigel" del 2/7/93, sostuvo en reiterados pronunciamientos (Sent. N° 113/00; N° 193/00; N° 147/01) que la solidaridad del art. 30, LCT, está impuesta a las empresas que, teniendo una actividad propia normal y específica, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí, en todo o en parte, sino encargar a otra la realización de la que hace a su objeto social. Y que ello debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a la asunción de riesgos empresariales. Doctrina que el tribunal a quo plasmó en el subexamen. En efecto: el juzgador, previo enrolarse en la interpretación antes mencionada, concluyó que existía solidaridad, porque si bien Telefónica de Argentina SA presta el servicio básico telefónico, ello resulta imposible sin la conexión a dicho servicio, cuya venta efectuaba la actora por cuenta y orden de los demandados principales. Esto es, que se configuraba entre la empresa telefónica y los demandados una unidad técnica de ejecución que hacía aplicable el art. 30, LCT. -Vé. fs. 164 vta./165-. Y es con dicho factum con el que discrepa el recurrente, lo que no resulta eficaz para evidenciar error jurídico alguno en el decisorio si no construye su agravio a partir de los hechos fijados en el pronunciamiento". En igual sentido de condena, con voto del Dr. Rodolfo Capón Filas se ha sostenido: "3. La solidaridad de la codemandada respecto de las obligaciones de las que resulta responsable Cellular Team resulta de los siguientes datos: Sin la venta de aparatos de telefonía celular, realizada por Cellular Team, resultaría imposible la prestación del servicio de comunicación que ofrece el apelante. Ante ello, la esencialidad de las tareas respecto de la actividad de Cellular Team luce clara. Como el apelante debió asumir esa actividad esencial a su objeto mediante su propia estructura y personal, si la transfirió a una tercera empresa debe responder solidariamente con ella. Como RCT art. 30 indica que la solidaridad es la consecuencia de la transferencia de las actividades "normales y específicas" propias del establecimiento, cualquiera sea el acto que le dé origen, resulta indiferente si para desprenderse de tareas propias se utilizó la figura del contrato de agencia comercial. Esa condición de solidaridad la obliga también a hacer entrega del certificado de trabajo, porque como indica RCT art. 30 responde por "las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social", lo que obviamente incluye la entrega del mencionado documento y de las constancias de aportes previsionales" (CNAT, Sala VI, Autos: "Giglio, Ernesto J. c. Cellular Team SA y otro", Sentencia de fecha 17/3/03; publicado en LL 2003-B, 1001 - IMP 2003-9, 194). En atención a dicha jurisprudencia, reitero, especialmente la que se corresponde con el Máximo Tribunal provincial, es que determino la condena solidaria respecto de aquellos items sobre los cuales he determinado la procedencia de la acción. Con relación a la petición de la sanción de litigante temerario y malicioso (art. 275, LCT) no advierto en la conducta procesal asumidas por las accionadas maniobras dilatorias tendientes a entorpecer el normal desenvolvimiento de la causa, habiendo estado los planteos efectuados dentro del marco de razonabilidad que consagra el derecho de defensa regulado por el art. 18 de la CN, razón por lo cual no se hace lugar a lo peticionado en este sentido. Las costas se impondrán a las demandadas condenadas, en forma conjunta y solidaria de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo determinado por el art. 28 de la ley foral, con excepción de los honorarios del perito contador contraloreador de la parte actora que será a su cargo (art. 49 inc. 2 de la ley 9459) y sobre la base de los montos de los rubros que he declarado procedentes. La suma definitiva de condena que resulte deberá ser adicionada con intereses consistentes en la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un dos por ciento mensual (2%), desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, todo conforme lo dispuesto por la ley 23928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25561 y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: "Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio SRL - Demanda" (sentencia de fecha 11/11/1991) y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: "Juárez Guillermo c/ Cor Acero SA y otro - Demanda - Recurso de Casación" (Sentencia del TSJ N° 93 de fecha 15/10/1992) y "Farías c/ Municipalidad de Córdoba - Demanda - Sentencia de fecha 2/11/1994", a los que me remito brevitatis causa y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia, y a los fines de mantener incólume su contenido habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad y que evidencia un incremento en los índices inflacionarios a partir del año 2006, lo que lleva en definitiva a adoptar los intereses establecidos en el caso "Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA –demanda - rec. de casación" (Sentencia del TSJ 39 de fecha 25/6/02), pretendiendo con ello esta Sala que integro ajustarse a la nueva realidad económica con el objeto de evitar que el deudor obtenga un enriquecimiento indebido por no cumplir en tiempo con su obligación, y que el acreedor resulte perjudicado con la morosidad del primero, teniendo además presente que las tasas bancarias son sólo tasas de referencia. Por lo demás, la fijación de la tasa de interés no causa estado y si las circunstancias varían de modo notable, podrán ser modificadas, aun en etapas posteriores al dictado de la Sentencia, tal cual se ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes, ni la cosa juzgada. […].
Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
I) Rechazar parcialmente la demanda en cuanto el accionante pretendía que las demandadas le abonaran la indemnización del art. 1, ley 25323, por erróneo encuadramiento convencional, por no configurarse la tipología prevista normativamente y se les impusiera la sanción de litigante temerario y malicioso (art. 275, LCT).
II) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a las demandadas Córdoba Gestiones y Contactos SA y Telefónica Móviles Argentina SA, en forma conjunta y solidaria a abonarle al actor Sr. Matías Ezequiel Albornoz: 1) Diferencia de indemnización por antigüedad (art. 245, LCT); 2) Diferencia de indemnización por omisión de preaviso (art. 232, LCT); 3) Diferencia de integración del mes de despido; 4) Diferencia de Haberes correspondiente a los meses de mayo de 2006 hasta los días trabajados en el mes del distracto incausado ocurrido en el mes de mayo de 2008, entre lo que percibió y lo que le correspondía percibir de conformidad al sueldo básico y adicionales del CCT 201/92, conforme a la categoría "3" dentro del grupo "Administrativo-Comercial"; 5) Indemnización del art. 2, ley 25323; y 6) Indemnización del art. 80, LCT, texto conforme art. 45, ley 25345. Las sumas de dinero que resulten deberán determinarse en la etapa previa de ejecución de la sentencia conforme art. 812 y siguientes del CPC y art. 84, ley 7987, por los montos señalados en la única cuestión planteada, a cuyo fin deberá adecuarse la liquidación de autos, todo de acuerdo con las pautas fácticas y legales dadas en dicha cuestión, de conformidad con lo prescripto por los arts. 29, 30, 80, 138, 140, 231, 232, 242, 244, 245 y normas cc, LCT, art. 2, ley 25323 y art. 39, ley 7987, con más los intereses establecidos en dicha oportunidad y deberán ser abonadas las sumas correspondientes por las condenadas, en forma conjunta y solidaria dentro del término de diez días siguientes de notificada del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.
III) Costas a cargo de la demandadas condenadas en forma conjunta y solidaria (art. 28, ley 7987) con excepción del perito contador contraloreador de la parte actora que será a su cargo (art. 49 inc. 2 de la ley 9459), conforme al criterio del vencimiento objetivo sobre la base del monto que prospera.
Carlos A. Toselli
Córdoba, 21 de julio de 2010
DE LOS QUE RESULTA:
Que a fs. 1/14 el Sr. Matías Ezequiel Albornoz inicia formal demanda en contra de Córdoba Gestiones y Contactos SA, con domicilio legal y laboral en calle Rosario de Santa Fe Nº 187, PB de esta ciudad, persiguiendo el cobro de las acreencias laborales conforme la planilla adjunta como parte integrante de la presente demanda, o lo que en más o en menos resulte y adicionado a los intereses judiciales (compensatorios y moratorios) que se manden a pagar desde que cada obligación fue exigible y hasta el momento de su real y efectivo pago, con especial imposición de costas. Asimismo demanda solidariamente (arts. 29 y 30/136, LCT) a Telefónica Móviles Argentina SA con domicilio en calle Corrientes Nº 655, Ciudad de Buenos Aires, por cuanto la referida Córdoba Gestiones y Contactos SA no es más que una intermediaria por medio de la cual esta última Telefónica Móviles Argentina SA ha tercerizado parte de sus actividades comerciales con el espurio objetivo de limitar su responsabilidad. Cita doctrina y jurisprudencia. Relata que con fecha 1º/12/2005, ingresa a trabajar en tareas encuadrables en la categoría 3 del CCT 201/92 bajo las órdenes aparentes de Córdoba Gestiones y Contactos SA, quien no obstante registró defectuosamente la relación, que al momento de extinguirse se mantenía en condiciones de irregularidad registral, ya que desde el inicio del contrato de trabajo se encontró registrado incorrectamente en una categoría de revista que no correspondía a sus tareas, pues en un desconocimiento inexcusable (o una lisa y llana violación de lo normado por el art. 63 ib) se pretendió incluirlo en el régimen y la escala correspondientes al CCT 130/75 (destinado a los Empleados de Comercio, en desmedro del CCT 201/92 (FOETRA) que es el aplicable al contrato de trabajo que lo vinculó hasta el distracto. Que dicha irregularidad registral ha traído aparejada además una importante diferencia salarial, no habiendo sido liquidados sus haberes conforme la escala salarial del referido CCT, ni los sucesivos incrementos y asignaciones de carácter no remunerativo que fueron ordenados según las cláusulas 2º, 5º, 6º, 7º, 9º y concordantes del Acta Acuerdo de fecha 30/7/2007. Que las tareas en las que se desempeñó fueron de atención al cliente en general (por ejemplo, y sin perjuicio de las ventas, también abarcaban el servicio posventa o los cambios de equipo) en las sucursales de la patronal (vgr. las ubicadas respectivamente en Bv. San Juan y La Rioja). Que habiendo sido capacitado siempre por personal de la empresa Movistar SA, a punto tal que su superior y gerente de Ventas (Sr. Damián Barbieri) formaba parte de dicha empresa. Que con fecha 15/5/2008 la patronal lo despidió sin invocación de causa, ofreciéndole una liquidación final que resultó insuficiente; que, por tal motivo, en tiempo y forma y por medio fehaciente impugnó por insuficiente la liquidación final de la patronal a través de TCL CD954658395 (dirigida a Córdoba Gestiones y Contactos SA) y TCL CD 954658400 (dirigida a Telefónica Móviles Argentina SA). Que dicho pago no reviste efecto cancelatorio del crédito alimentario (art. 260, LCT) aquí debatido. Que asimismo correspondía computar a tal fin la incidencia en la conformación de la base salarial de la doceava parte del SAC. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto, a la que me remito brevitatis causa. Que asimismo la mentada conducta empleadora debe presumirse fruto de un obrar temerario y malicioso (art. 9, ley 25013, ccte. art. 275, LCT). Cita doctrina respecto del recibo a cuenta. Que cumplido el requisito formal de emplazar por medio fehaciente para que fuera abonada la totalidad de la indemnización final del actor en su completitud, bajo el apercibimiento de iniciar acciones judiciales con más el agravamiento del art. 2, ley 25323, y sin que la empresa variase su postura, solicita la aplicación de dicha multa. Agrega que el acto jurídico del pago es uno solo y por ello de naturaleza indivisible; que se cancela la deuda alimentaria en tiempo y forma, o no se la cancela, que, por ello, resulta claro que, ante la pasividad de la hoy demandada, el trabajador se ha visto compelido a iniciar el presente reclamo judicial a los fines de ver realmente satisfecho su crédito alimentario. Que esta parte ha tenido en cuenta el incumplimiento parcial de la demandada, y en su mérito es que la referida multa es calculada en las planillas respectivas aplicando el incremento del 50% sobre las diferencias existentes entre lo adeudado y lo abonado por los rubros arts. 245, 232 y 233, LCT. De esa manera, se asegura la proporcionalidad racional que debe pagarse indiscutiblemente por haber incurrido la demandada en un incumplimiento parcial que, en el mejor de los supuestos, obedece a un desconocimiento inexcusable de derecho. Deja expresamente advertido que la base salarial en torno a la cual se han proyectado los rubros indemnizatorios reclamados por el actor en su planilla, ha sido siempre la mejor remuneración devengada (o la que hubiera en el futuro correspondido percibir). Ello ha sido también la base del reclamo presente, ya que se ha recibido el monto ofrecido por la patronal, como a cuenta de uno mayor. Que para el caso de que no fuera de recibo que el preaviso e integración del mes de despido sean cuantificados conforme a idéntica base salarial que la tomada para la cuantificación de la indemnización por antigüedad, subsidiariamente se deja planteado el criterio de la normalidad próxima. Cita jurisprudencia y doctrina. Hace reserva de caso federal. A fs. 49 obra el acta de la audiencia de conciliación a la que las partes no se avienen. Concedida la palabra a la parte actora, dijo que ratifica la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, solicitando se le haga lugar con más intereses y costas. Hace reserva de caso federal. Concedida la palabra a la demandada Córdoba Gestiones y Contactos SA, dijo: que por las razones de hecho y derecho que expresa en el memorial que acompaña, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas. Interpone defensa de falta de acción y hace reserva del caso federal. Concedida la palabra a la demandada Telefónica Móviles Argentina SA, dijo: que por las razones de hecho y derecho que expresa en el memorial que acompaña, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas. Interpone defensa de falta de acción y hace reserva del caso federal. En su memorial de fs. 41/44 la demandada Córdoba Gestiones y Contactos SA, niega todos y cada uno de los hechos, argumentos y derechos invocados por el actor en su escrito de demanda, a excepción de aquellos que sean objeto de un expreso reconocimiento. Niega que el actor tenga derecho para accionar como lo hace. Niega mantener responsabilidad laboral alguna. Niega que su mandante adeude suma alguna de dinero al actor, en particular por los rubros y montos indicados en la demanda. En especial, niega: que el actor haya laborado bajo la dependencia de esa parte en las condiciones que denuncia; niega que las condiciones laborales descriptas por la actora sean el reflejo de la realidad de los hechos. Niega que se trate de una situación de "fraude laboral". Niega que la relación laboral habida deba encuadrarse en el CCT 201/92, pues tal convenio no fue suscripto por ninguna de las demandadas en autos ni están representadas en la firma del mismo; por lo mismo, niega que el contrato laboral suscripto haya sido deficientemente y/o incorrectamente registrado; niega que el actor haya desempeñado tareas "propias de la industria telefónica" y/o del servicio de las telecomunicaciones; y que el accionante haya laborado exclusivamente para clientes de la firma Telefónica Móviles Argentina SA (Movistar). Niega que el actor haya desempeñado tareas normales, propias y centrales de Telefónica Móviles Argentina SA (Movistar) y que las supuestas labores desempeñadas por el actor lo hayan sido por cuenta, orden o instrucción de Telefónica Móviles Argentina SA (Movistar). Niega que esa parte –con motivo de la extinción del contrato de trabajo– haya abonado al actor una liquidación final insuficiente o inferior a la que le correspondía, como así también niega que la liquidación haya sido practicada en defecto de lo que por ley correspondía. Niega que sea correcta la apreciación efectuada [por] el actor en cuanto al modo en que se debió practicar la liquidación final, por cuanto esa parte no aplica el CCT 201/92. Niega diferencias salariales denunciadas; y que se haya omitido considerar la mejor remuneración mensual normal y habitual del actor a los fines del cálculo de la liquidación final. Rechaza e impugna TCL CD 954658395 remitido por el actor; niega que no se haya considerado la doceava parte del SAC, a los fines del cómputo de la liquidación final; y que la liquidación practicada y abonada en consecuencia al actor, haya sido insuficiente y carente de efecto cancelatorio. Niega que corresponda aplicar a esa parte la multa que prevé el art. 2º ley 25323 por cuanto no se dan los presupuestos fácticos para la configuración del tipo legal. Niega también que exista vinculación o subordinación técnica o instructiva entre Córdoba Gestiones y Contactos SA y Telefónica Móviles Argentina SA (Movistar) y por lo tanto que resulten de aplicación a los presentes las previsiones de los arts. 29 ó 30, de la LCT; niega asimismo que el actor sea acreedor de los rubros que reclama, en particular niega adeudar: diferencia de indemnización por despido, diferencia por omisión de preaviso, diferencia de integración del mes de despido, diferencia de días trabajados, indemnización art. 2º, ley 25323, indemnización por erróneo encuadre convencional (art. 1º ley 25323), multa art. 45 ley 25345 –falta de entrega de certificación de servicios art. 80, LCT–; diferencia de haberes por todo el período laborado, intereses punitorios art. 275, LCT, intereses y costas. Que el actor invoca en primer término la supuesta existencia de una errónea categorización en atención a las supuestas tareas por él desarrolladas, habiendo esa parte negado que la descripción de las tareas efectuadas por el trabajador hayan sido las efectivamente desarrolladas, esta parte reitera que la categoría laboral asignada fue la correcta y ajustada al Convenio Colectivo de Trabajo aplicado. Que la parte actora prestó tareas consistentes en la representación de atención a clientes, categoría expresamente prevista en el convenio aplicado (CCT 451/06). Asimismo agrega que las remuneraciones del actor se conformaron y practicaron a mérito de las previsiones que al efecto contempla el convenio colectivo de trabajo en el que resulta encuadrada específicamente la actividad de esa parte. De manera, pues, que no se le adeudan las pretendidas sumas y rubros emergentes de su desempeño. Que hacer lugar a dicha pretensión derivaría en un enriquecimiento sin causa y vulneraría el derecho constitucional de propiedad. Que la parte actora pretende la aplicación en subsidio del CCT 201/92, para el caso de que se estime que la liquidación de haberes practicada por esa parte haya sido ajustada a derecho. Que esta circunstancia no hace más que avalar la malicia de la pretensión de la actora. Que dicha pretensión debe ser desechada sin mayores consideraciones, en primer lugar, porque el art. 16, LCT, establece que la aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo se encuentra prohibida, y en segundo lugar, se trata de un convenio que por el costado que sea analizado a la luz del reclamo del actor, resulta inaplicable. Impugna planilla, hace reserva de caso federal. En su memorial de fs. 45/48, la demandada Telefónica Móviles Argentina SA (Movistar), niega todos y cada uno de los hechos, argumentos y derechos invocados por la contraria en su escrito de inicio, salvo aquellos que resulten expresamente reconocidos. Niega que el actor tenga derecho para accionar, niega mantener responsabilidad laboral directa o solidaria alguna, niega que esa parte deba responder en la presente causa bajo los términos previstos en los arts. 29, 30 y 136, LCT, o alguna otra norma. Opone defensa de fondo de falta de acción ("sine actione agit"); y deja impugnada, por abultada e improcedente, la liquidación que se practica en la demanda, negando a su vez adeudar los rubros y sumas que la integran. En particular niega que el actor haya prestado servicios a favor de la demandada Córdoba Gestiones y Contactos SA, conforme condiciones laborales que allí se mencionan; que las supuestas tareas desarrolladas por el actor sean propias del giro normal y habitual de su mandante; que el encuadramiento convencional dado a la relación de trabajo habida entre el actor y la demandada Córdoba Gestiones y Contactos SA resulte incorrecto; que esa parte haya suscripto y/o aplique el CCT 201/92; que se haya incurrido en fraude laboral alguno. Niega que esa parte haya tercerizado parte de sus actividades comerciales. Niega que el encuadramiento del personal de las restantes demandadas en el CCT 130/75, o del 451/06 se haya efectuado en desmedro de la real actividad y trabajo desplegado por el actor, así como tampoco que implique beneficio alguno para su mandante; niega también que las tareas desarrolladas por el actor encuadren en el CCT 201/92, categoría 3º; y que la supuesta actividad desarrollada por el actor sea de naturaleza "telefónica". En consecuencia, niega que corresponda aplicar el CCT 201/92. Niega que sean procedentes las diferencias salariales reclamadas; por lo mismo, niega que se haya abonado al actor la liquidación final en defecto de lo que realmente le correspondía. Niega que esa parte efectúe la supervisión de las tareas realizadas por el actor. Niega que esa parte haya capacitado a la planta de personal de la demandada Córdoba Gestiones y Contactos SA, ni tampoco al actor; y que éste desempeñara tareas propias, específicas y permanentes de la unidad técnica de ejecución de TMA ("Movistar"). Niega que la actividad desarrollada por la codemandada en autos constituya un desmembramiento de un segmento, departamento, sector, rama o sección de una empresa de telefonía mayor, en este caso su mandante; y que en oportunidad de efectuarse el cálculo de la liquidación final correspondiente al actor, no se haya considerado como base de cálculo la mejor remuneración devengada; por lo mismo, niega que se haya omitido el cómputo de la doceava parte de SAC. Rechaza e impugna TCL CD Nº 954658400 y Nº 72782512 remitidos por el actor a esa parte, por cuanto este último no es empleado de telefónica Móviles Argentina SA. Ratifica CD Nº 829089964 de fecha 29/7/08 en todos sus términos. Niega adeudar suma alguna al actor, en particular: diferencia de indemnización por despido, diferencia por omisión de preaviso; diferencia de integración del mes de despido; diferencia de días trabajados; indemnización art. 2º, ley 25323; indemnización por erróneo encuadre convencional (art. 1º, ley 25323); multa art. 45, ley 25345 –falta de entrega de certificación de servicios art. 80, LCT–; diferencia de haberes por todo el período laborado; intereses punitorios art. 27, LCT; intereses y costas. Que es improcedente el reclamo del actor, toda vez que invoca la existencia de una supuesta solidaridad entre esa parte y la otra demandada en autos, fundada en hipótesis legales diferentes y excluyentes una de otra (art. 29 y 30, LCT). Que el actor persigue el cobro de diferencias salariales ya que entiende que medió un indebido encuadre convencional en el CCT 130/75, cuando en realidad le habría correspondido el CCT 201/92. Resalta que esa parte no ha suscripto el CCT 201/92. Que dicho CCT tampoco fue suscripto por la demandada Córdoba Gestiones y Contactos SA. Que esa parte es una empresa con su sede central en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, manteniendo allí su documentación y registración principal, tanto sea ésta comercial como laboral, y cuya actividad principal específica y propia es la prestación del servicio de telefonía móvil (telefonía celular), circunscribiéndose a brindar el servicio de comunicación telefónica celular, para lo cual posee la correspondiente autorización de la autoridad administrativa competente, y la infraestructura que le permite al cliente obtener su línea y número telefónico personal, actividad completamente distinta al de telefonía fija, que no le es aplicable el mencionado CCT 201/92, como tampoco resultaría aplicable dicho CCT a la codemandada, al menos tomando en cuenta las tareas que alega haber realizado. Resalta que el actor no fue empleado de esa parte, tal como se dejó en claro en el TCL CD Nº 72782512 remitido por TMA al actor, con fecha 29/7/08. Asimismo, destaca que en la demanda se omite la precisión de datos y antecedentes relativos a la verificación de los recaudos exigidos por los artículos 29 y 30, LCT, no bastando la mera remisión a dicha normativa. Cita jurisprudencia, más allá de la circunstancia de la posible existencia de un vínculo comercial entre el codemandado y esa parte –punto para el cual se somete a la prueba a rendirse–, lo cierto es que cuando se pretende responsabilizar en los términos del art. 29, LCT, deberá precisarse y acreditarse con la debida y suficiente individualización. Que amén de ella la codemandada brinda sus servicios a numerosos clientes, lo que demuestra que nos encontramos ante una "empresa" en los términos del art. 5, LCT, y no ante un mero intermediario como presupone el 29 del mismo cuerpo normativo. Solicita el rechazo íntegro de la acción, con costas al actor. Que esa parte sólo se limita a brindar al público el "servicio de radiocomunicaciones móviles" (SRMC), para lo cual dispone de su propia organización empresaria y establecimientos. Que lo real y cierto es que ha sido la codemandada la empleadora directa y principal del actor, que ha sido ella quien ha definido las tareas que debía realizar este último; ella ha abonado las remuneraciones correspondientes
durante todo el período en que duró la relación laboral. Destaca que no existe subordinación jurídica, económica ni técnica entre la empresa mencionada y esa parte. Hace reserva de caso federal. […].
¿Resultan procedentes los reclamos del accionante conforme su planilla de autos?
El doctor Carlos A. Toselli dijo:
La parte actora sostiene que se le abonó de manera insuficiente la liquidación final aduciendo un incorrecto encuadramiento convencional, ya que aduce que las tareas que realizaba eran propias de la actividad telefónica y a favor de Movistar, razón por lo cual reclama tales diferencias como asimismo diferencias salariales derivadas justamente del modo en que fue categorizado convencionalmente. De igual manera demanda en forma solidaria a la empresa titular del servicio Movistar, ya sea en función del art. 29, LCT, por provisión de mano de obra a terceros, o en su caso por el art. 30, en razón de sostener que se ha cedido artificialmente parte del proceso de producción. Por tratarse de una cuestión de hecho verificaré en primera instancia lo acontecido durante la audiencia de la vista de la causa. […]. La parte demandada impugnó los testimonios de Ferreyra y Juárez por el hecho de tener juicio iniciado en contra de su representada, pero sostengo que dicha impugnación carece de basamento, ya que por un lado no se advierte que hayan incurrido en falsedad en su testimonio, y en segundo lugar sus declaraciones son coincidentes con la de la testigo Carreras, cuyo testimonio no ha sido cuestionado en la causa. En atención a ello, desestimo tal cuestionamiento y otorgo validez a los dichos transcriptos de los referidos testigos. Conforme dichas testimoniales, surge claro a mi entender la identidad de tareas que cumplía el accionante con aquellas otras que se desempeñaban en el local propio de Movistar y que se encuentran encuadrados dentro del CCT 201/92, que fuera suscripto por Telefónica de Argentina SA y a cuyo grupo económico pertenece Movistar, cuya razón social es Telefónica Móviles Argentina SA. Parece paradójico, pero según las declaraciones testimoniales, quienes atendían los reclamos del público en forma personal (por el solo hecho de estar en la sede física de Movistar) se encontraban regidos por el convenio de telefónicos, mientras que aquellos otros que lo hacían utilizando un aparato telefónico para responder a los clientes, utilizando los sistemas de comunicación de Movistar, siendo supervisados por personal de esta empresa, en cambio eran considerados regidos por el CCT de Empleados de Comercio. Me interrogo cuál era la actividad comercial propia de Córdoba Gestiones y Contactos SA, si el único cliente, al menos lo que se ha acreditado en la causa, era Movistar, y las respuestas que se daban a los requirentes del servicio hacían a la gestión operativa y comercial de dicha empresa de telefonía celular. Conforme surge de las testimoniales, fueron capacitados con manuales de Movistar; utilizaban únicamente para su vinculación con los clientes, programas exclusivos de Movistar; existía personal de Movistar instalado en la sede física de Córdoba Gestiones y Contactos SA que verificaba el modo en que realizaban sus tareas e incluso de conformidad con las boletas de telefonía móvil del actor acompañada como prueba documental, el mismo era considerado como "empleado del grupo telefónica" (ver en las boletas el concepto rotulado como abono). En el anexo 1 del CCT 201/92 denominado "Personal Comprendido - Encuadre", al describir al Grupo Administrativo/Comercial señala como tareas de ese grupo la de realizar las tareas administrativas de carácter general en áreas de trabajo donde estuviere asignado, realizar la atención al público y abonado en todo el ámbito de la gestión comercial (información comercial, atención de reclamos, venta y contratación de servicios, cobranzas, etc). Es decir que conforme se ha verificado supra, éstas eran algunas de las tareas que realizaba el Sr. Albornoz, por lo que sostengo que el correcto encuadramiento que le correspondía era en el del sector administrativo del CCT 201/92, categoría 3. Señalo que resulta irrelevante que la demandada directa no haya suscripto el CCT 201/92, porque lo que define el encuadramiento convencional es la actividad que desarrolle el establecimiento y, en este caso, claramente se desprende que ella se compadece con la prestación del servicio de telefonía celular que brinda Movistar y sus actividades complementarias. Al respecto y dirimiendo un conflicto de encuadramiento convencional el suscripto ha expresado y ahora ratifica: "Destaco por otra parte que comparto lo sostenido por la Sala Sexta en los autos: 'Figueroa Carlos c/ Consolidar ART - Demanda' (Sentencia de fecha 11/11/02) al expresar: 'En lo concerniente a la ausencia de representatividad en la asociación interviniente y la falta de adhesión de su parte al convenio cuya aplicación resiste, el art. 3 del mismo dispone textualmente que "Queda entendido que toda persona que realice tareas contempladas en la legislación que regule la actividad aseguradora, se considerará comprendida dentro del régimen del presente convenio" y el art. 4 de la ley 14250 establece la vigencia de las normas nacidas de las convenciones colectivas de trabajo homologadas, respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro de la zona a que estas convenciones se refieran, con abstracción hecha de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones pactantes, que es precisamente el carácter "erga omnes" que atribuye la doctrina a las cláusulas normativas y que las diferencia de las llamadas obligacionales, que en principio rigen sólo para las partes que suscribieron el convenio (Rodríguez Enrique y Rial Noemí, en Nueva Legislación de Convenciones Colectivas de Trabajo, Cap. IV, pág. 49, Ed. 1988). Si se aceptara la posición esgrimida por la accionada bastaría con no asociarse a ninguna entidad empleadora o gremio o no adherir a los convenios que ellos celebren, para que no sea aplicable convenio colectivo alguno". Incluso si se utiliza el argumento de la accionada, podría bien suceder que se pretendiese la aplicación del CCT 130/75 que regula la actividad de los empleados de comercio, ya que indudablemente la accionada realiza actos de comercio, lo que se contrapone con el principio de especificidad y profesionalidad en materia laboral" ("Martínes Fernando J. E. c/ Consolidar ART - demanda” - Sentencia 50 de fecha 27/6/03). Dirimido ello pasaré al análisis puntual de los diversos rubros reclamados: 1. Diferencia en las indemnizaciones correspondiente a la liquidación final: Habiéndose liquidado conforme al CCT de Comercio, corresponde se mande a pagar la diferencia indemnizatoria, a cuyo fin deberá oficiarse a la autoridad administrativa del trabajo para que remita las escalas salariales que debió haber percibido un operario de la categoría del accionante dentro del CCT 201/92, con más los adicionales que le correspondían y se aplicará al respecto lo previsto por los arts. 232, 233 y 245, LCT, tomando en consideración la mejor remuneración devengada en el último año laboral, desde el mes de junio de 2007 a mayo de 2008 inclusive. A los fines de los arts. 232 y 233, se deberá considerar el sueldo correspondiente al mes de mayo de 2008. Determinados los montos adeudados se descontará lo reconocido como percibido por la parte actora, de conformidad con la planilla de fs. 1. Se deberá excluir de la base de cálculo la proporción del Sueldo Anual Complementario, por cuanto si bien el suscripto en algunos precedentes se ha manifestado favorable a tal inclusión en atención al cambio de terminología operado por la ley 25877, al variar el concepto de "percibido" por "devengado" y teniendo presente que el aguinaldo se devenga diariamente, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha dirimido la cuestión en fallo reciente, en asunto que corresponde a interpretación de normas de derecho común, por lo que no existiendo nuevos fundamentos diferentes debe acatarse. Así ha señalado: "1. El recurrente se agravia por la inclusión del Sueldo Anual Complementario para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 245, LCT, por remisión del art. 212, 4º párrafo del mismo plexo legal. 2. Esta Sala tiene dicho en otros pronunciamientos que dicho ítem no integra el concepto de "mejor remuneración mensual, normal y habitual" que dispone el art. 245 de la ley Nº 20744. Ello porque la norma prescribe que debe computarse el haber que mensualmente el trabajador tiene a su disposición como retribución de su desempeño, con exclusión de las asignaciones no mensuales y de premios o retribuciones extraordinarias. Y el rubro de que se trata, aunque "normal" y "habitual", no se caracteriza por ser "mensual" toda vez que, pese a ganarse a cada momento, se recibe dos veces al año (Sents. Nos 17/91, 127/00; AI Nº 151/04). En igual sentido se ha expedido recientemente la CNAT en fallo plenario Nº 322 del 19/11/09, "Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina..."-. (TSJ, Sentencia Nº 23 de fecha 20/4/2010 en autos: "Peralta Miguel Ángel c/ Ciudad de Córdoba SACIF- Ordinario – Art. 212 LCT – Recurso directo” (46643/37) (*). En los extensos fundamentos dados por el voto de la mayoría en el Plenario citado en el voto del Máximo Tribunal provincial, la Dra. Fontana, con fundamentos a los que adhiere el Dr. Zas, expresa: "En mi opinión, la respuesta a dicho interrogante debe ser negativa, en tanto aun cuando no cabe duda alguna respecto de la naturaleza salarial del sueldo anual complementario, no es posible soslayar que se trata de una prestación complementaria que carece del carácter de "mensual" que también es exigido por el art. 245, LCT. En efecto, de la lectura del art. 245, LCT, se desprende que, a los fines de establecer la base de cálculo de la indemnización por despido sin causa o injustificado, el legislador optó por "la mejor remuneración mensual, normal y habitual", por lo que ninguna de esas características puede ser obviada por el intérprete. La reforma introducida por el art. 5° de la ley 25877 mantuvo los mismos requisitos para establecer la base salarial para el cálculo de la indemnización por despido. En todo caso, lo que puede suscitar la necesidad de interpretación es que esa remuneración "mensual, normal y habitual" no será la "percibida" sino la "devengada" de acuerdo con la modificación introducida por la Ley de Ordenamiento Laboral. Sin embargo, en mi opinión, la modificación apuntada no tiene efectos sobre la respuesta al interrogante que vengo proponiendo. En efecto, desde antaño la doctrina mayoritaria había señalado que cuando el art. 245, LCT, se refería a la remuneración "percibida" debía ser interpretado como la remuneración "devengada", en tanto lo contrario significaba dejar en manos del empleador-deudor de la indemnización, la posibilidad de incidir sobre la base de cálculo de la misma, mediante el simple recurso de no abonar al dependiente lo que le correspondía. Ese efecto perverso era más notorio aún en el caso de remuneraciones variables como son las comisiones, lo que permitiría al empleador evitar computar dentro de la base de cálculo de la indemnización por despido aquellas comisiones por operaciones ya concertadas, pero aún no liquidadas al dependiente. Esas discusiones doctrinarias se vieron reflejadas también en decisiones jurisprudenciales que culminaron con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Bagolini, Susana c/ Instituto Tecnológico de Hormigón SA", en el cual, entre otras cuestiones, el Alto Tribunal sostuvo que "Es descalificable lo decidido con respecto a la base de cálculo de la indemnización por despido si no se consideró que, pese a la redacción del art. 245, RCT, en el que literalmente se alude a la mejor remuneración mensual, normal y habitual ´percibida´, tanto el espíritu de la ley como el propósito del legislador fueron, o no, establecer que el módulo para el cálculo de la indemnización por despido es la remuneración ´que se debió percibir´, pues, de lo contrario, no sólo se permitiría el indebido beneficio del empleador-deudor (cuya única base sería el incumplimiento de éste) sino que, también, se dejaría librada la determinación del importe del resarcimiento al exclusivo arbitrio del moroso". Por ello, en mi opinión, la reforma del art. 245, LCT, por parte de la ley 25877, al establecer que se trata de la remuneración "devengada" y no de la "percibida", vino a zanjar aquella antigua discusión del concepto. Pero en tanto dicha reforma mantuvo vigentes las demás calificaciones que esa remuneración debe respetar, no considero que exista duda alguna respecto de la plena vigencia del carácter mensual que debe contener para integrar la base de cálculo de la indemnización por despido. En este punto coincido con lo señalado por el señor fiscal General respecto de la distinción a tener en cuenta entre el nacimiento de un derecho y el momento a partir del cual la obligación se torna exigible" (CNT. en pleno - Plenario 322, autos: "Tulosai Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25561” Acuerdo del 19/11/2009). Entonces, a fin de evitar un desgaste jurisdiccional y en atención a la razonabilidad de los argumentos dados por los magistrados que conformaron dicha mayoría, no debe incluirse dicha proporción en el cálculo a efectuar. También será procedente la diferencia sobre los haberes devengados y abonados del mes de mayo de 2008 y las diferencias de haberes reclamadas, las que se determinarán una vez que se acompañe la informativa a la autoridad de aplicación con los salarios convencionales y adicionales correspondientes a la categoría del actor y para el período mayo de 2006 a mayo de 2008 inclusive. La parte actora reclama la indemnización del art. 2, ley 25323, sobre las diferencias no abonadas con relación a la indemnización por antigüedad, por omisión de preaviso e integración del mes de despido. En el telegrama de fecha 21/7/08 la parte actora reclama dichas diferencias bajo apercibimiento de accionar administrativa o judicialmente para obtener su cobro, con más la multa del art. 2, ley 25323. En consecuencia cumplido el requisito normativo, a la diferencia que resulte adeudada por estos tres conceptos se le calculará el 50% y ese monto se mandará a abonar en concepto de sanción del art. 2, ley 25323. También el actor reclama la sanción del art. 1 de la ley 25323 entendiendo que el actor se encontraba incorrectamente registrado. Al respecto entiendo que el planteo es improcedente por cuanto la ley 25323 es complementaria de la ley 24013 en la lucha contra la evasión fiscal, y en ese sentido se requiere se tipifiquen alguna de las conductas castigadas por los arts. 8, 9 y 10 de la mencionada Ley de Empleo y el hecho del incorrecto encuadramiento convencional no es una de las hipótesis habilitadas por la norma. Por último, con relación a la sanción del art. 45, ley 25345, que modificara el art. 80, LCT, también admito su procedencia, ya que si bien la demandada directa en el telegrama de despido expresa: "certificación de servicios en plazo legal (art. 3 dec. 146/01) en sede de la empresa", (telegrama de fecha 15/5/08) la parte actora, con fecha 21/7/2008, es decir vencido con exceso el plazo de los treinta días del referido decreto reglamentario, intimó para su entrega, bajo apercibimiento de que a los dos días hábiles de mora vencido dicho plazo legal accionaría judicialmente para obtener su entrega compulsiva. No existe constancia documentada alguna en la causa de que alguna de las demandadas haya procedido a cumplimentar dicha obligación legal, por lo que corresponde se mande a pagar dicha sanción por el equivalente a tres meses de sueldo de la última remuneración devengada por el accionante de conformidad a su categoría convencional reconocida en este voto. Con relación a la situación de ambas demandadas, entiendo que el caso de autos configura la hipótesis del art. 29 de contratar personal para suministrarlo a terceras empresas, sin estar habilitado como empresa de servicios eventuales, lo que hace incurrir a ambas firmas en la solidaridad prescripta por el art. 29, LCT. De todas maneras, aun en la hipótesis de que se admitiera que no existe tal intermediación de mano de obra, la respuesta seguiría siendo la misma por cuanto la atención al cliente, en todas las etapas descriptas en la prueba testimonial conforman una unidad inescindible en el proceso productivo y de comercialización de la demandada Telefónica Móviles Argentina SA, con lo que encuadra en la hipótesis del art. 30 de la LCT. En apoyo de la tesitura que estoy esbozando, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dictó pronunciamiento en la causa: "Scolnik Ana Liliana c/ Olga Mercedes Montoya y/u otros - dda. - Rec. de casación" (Sentencia 21 de fecha 10 de febrero de 2006) expresando: "Esta Sala, de acuerdo con el mecanismo de solidaridad delineado por la CSJN al resolver las causas "Rodríguez c/ Embotelladora" del 15/4/93 y "Luna c/ Agencia Marítima Rigel" del 2/7/93, sostuvo en reiterados pronunciamientos (Sent. N° 113/00; N° 193/00; N° 147/01) que la solidaridad del art. 30, LCT, está impuesta a las empresas que, teniendo una actividad propia normal y específica, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí, en todo o en parte, sino encargar a otra la realización de la que hace a su objeto social. Y que ello debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a la asunción de riesgos empresariales. Doctrina que el tribunal a quo plasmó en el subexamen. En efecto: el juzgador, previo enrolarse en la interpretación antes mencionada, concluyó que existía solidaridad, porque si bien Telefónica de Argentina SA presta el servicio básico telefónico, ello resulta imposible sin la conexión a dicho servicio, cuya venta efectuaba la actora por cuenta y orden de los demandados principales. Esto es, que se configuraba entre la empresa telefónica y los demandados una unidad técnica de ejecución que hacía aplicable el art. 30, LCT. -Vé. fs. 164 vta./165-. Y es con dicho factum con el que discrepa el recurrente, lo que no resulta eficaz para evidenciar error jurídico alguno en el decisorio si no construye su agravio a partir de los hechos fijados en el pronunciamiento". En igual sentido de condena, con voto del Dr. Rodolfo Capón Filas se ha sostenido: "3. La solidaridad de la codemandada respecto de las obligaciones de las que resulta responsable Cellular Team resulta de los siguientes datos: Sin la venta de aparatos de telefonía celular, realizada por Cellular Team, resultaría imposible la prestación del servicio de comunicación que ofrece el apelante. Ante ello, la esencialidad de las tareas respecto de la actividad de Cellular Team luce clara. Como el apelante debió asumir esa actividad esencial a su objeto mediante su propia estructura y personal, si la transfirió a una tercera empresa debe responder solidariamente con ella. Como RCT art. 30 indica que la solidaridad es la consecuencia de la transferencia de las actividades "normales y específicas" propias del establecimiento, cualquiera sea el acto que le dé origen, resulta indiferente si para desprenderse de tareas propias se utilizó la figura del contrato de agencia comercial. Esa condición de solidaridad la obliga también a hacer entrega del certificado de trabajo, porque como indica RCT art. 30 responde por "las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social", lo que obviamente incluye la entrega del mencionado documento y de las constancias de aportes previsionales" (CNAT, Sala VI, Autos: "Giglio, Ernesto J. c. Cellular Team SA y otro", Sentencia de fecha 17/3/03; publicado en LL 2003-B, 1001 - IMP 2003-9, 194). En atención a dicha jurisprudencia, reitero, especialmente la que se corresponde con el Máximo Tribunal provincial, es que determino la condena solidaria respecto de aquellos items sobre los cuales he determinado la procedencia de la acción. Con relación a la petición de la sanción de litigante temerario y malicioso (art. 275, LCT) no advierto en la conducta procesal asumidas por las accionadas maniobras dilatorias tendientes a entorpecer el normal desenvolvimiento de la causa, habiendo estado los planteos efectuados dentro del marco de razonabilidad que consagra el derecho de defensa regulado por el art. 18 de la CN, razón por lo cual no se hace lugar a lo peticionado en este sentido. Las costas se impondrán a las demandadas condenadas, en forma conjunta y solidaria de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo determinado por el art. 28 de la ley foral, con excepción de los honorarios del perito contador contraloreador de la parte actora que será a su cargo (art. 49 inc. 2 de la ley 9459) y sobre la base de los montos de los rubros que he declarado procedentes. La suma definitiva de condena que resulte deberá ser adicionada con intereses consistentes en la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un dos por ciento mensual (2%), desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, todo conforme lo dispuesto por la ley 23928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25561 y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: "Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio SRL - Demanda" (sentencia de fecha 11/11/1991) y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: "Juárez Guillermo c/ Cor Acero SA y otro - Demanda - Recurso de Casación" (Sentencia del TSJ N° 93 de fecha 15/10/1992) y "Farías c/ Municipalidad de Córdoba - Demanda - Sentencia de fecha 2/11/1994", a los que me remito brevitatis causa y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia, y a los fines de mantener incólume su contenido habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad y que evidencia un incremento en los índices inflacionarios a partir del año 2006, lo que lleva en definitiva a adoptar los intereses establecidos en el caso "Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA –demanda - rec. de casación" (Sentencia del TSJ 39 de fecha 25/6/02), pretendiendo con ello esta Sala que integro ajustarse a la nueva realidad económica con el objeto de evitar que el deudor obtenga un enriquecimiento indebido por no cumplir en tiempo con su obligación, y que el acreedor resulte perjudicado con la morosidad del primero, teniendo además presente que las tasas bancarias son sólo tasas de referencia. Por lo demás, la fijación de la tasa de interés no causa estado y si las circunstancias varían de modo notable, podrán ser modificadas, aun en etapas posteriores al dictado de la Sentencia, tal cual se ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes, ni la cosa juzgada. […].
Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
I) Rechazar parcialmente la demanda en cuanto el accionante pretendía que las demandadas le abonaran la indemnización del art. 1, ley 25323, por erróneo encuadramiento convencional, por no configurarse la tipología prevista normativamente y se les impusiera la sanción de litigante temerario y malicioso (art. 275, LCT).
II) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a las demandadas Córdoba Gestiones y Contactos SA y Telefónica Móviles Argentina SA, en forma conjunta y solidaria a abonarle al actor Sr. Matías Ezequiel Albornoz: 1) Diferencia de indemnización por antigüedad (art. 245, LCT); 2) Diferencia de indemnización por omisión de preaviso (art. 232, LCT); 3) Diferencia de integración del mes de despido; 4) Diferencia de Haberes correspondiente a los meses de mayo de 2006 hasta los días trabajados en el mes del distracto incausado ocurrido en el mes de mayo de 2008, entre lo que percibió y lo que le correspondía percibir de conformidad al sueldo básico y adicionales del CCT 201/92, conforme a la categoría "3" dentro del grupo "Administrativo-Comercial"; 5) Indemnización del art. 2, ley 25323; y 6) Indemnización del art. 80, LCT, texto conforme art. 45, ley 25345. Las sumas de dinero que resulten deberán determinarse en la etapa previa de ejecución de la sentencia conforme art. 812 y siguientes del CPC y art. 84, ley 7987, por los montos señalados en la única cuestión planteada, a cuyo fin deberá adecuarse la liquidación de autos, todo de acuerdo con las pautas fácticas y legales dadas en dicha cuestión, de conformidad con lo prescripto por los arts. 29, 30, 80, 138, 140, 231, 232, 242, 244, 245 y normas cc, LCT, art. 2, ley 25323 y art. 39, ley 7987, con más los intereses establecidos en dicha oportunidad y deberán ser abonadas las sumas correspondientes por las condenadas, en forma conjunta y solidaria dentro del término de diez días siguientes de notificada del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.
III) Costas a cargo de la demandadas condenadas en forma conjunta y solidaria (art. 28, ley 7987) con excepción del perito contador contraloreador de la parte actora que será a su cargo (art. 49 inc. 2 de la ley 9459), conforme al criterio del vencimiento objetivo sobre la base del monto que prospera.
Carlos A. Toselli
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